Dictamen 16658-1996
Esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente autorizó las licencias médicas Nºs. 436415 y 436954, extendidas por los períodos comprendidos entre el 24 de marzo y 22 de abril la primera y 24 de abril y 23 de mayo la segunda, ambas de 1995, en virtud de una apelación presentada por el trabajador afectado en contra de lo resuelto por esa ISAPRE, en orden a rechazarlas por fundarse en patologías que le originaron, previamente, una pensión de invalidez parcial.
Señala, que mediante el Dictamen Nº413.0427/94, ejecutoriado el 20 de agosto de 1994, la Comisión Médica Regional Metropolitana aceptó la invalidez parcial del interesado a contar del 6 de mayo del mismo año, por los diagnósticos de osteoartritis T.B.C. muñeca izquierda, diabetes mellitus y artrosis rodilla derecha.
Por su parte, en las referidas licencias médicas se consigna el diagnóstico T.B.C. articular muñeca izquierda operada.
Fundamenta su reclamo en lo expuesto precedentemente a la luz de lo dispuesto por el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, que establece una incompatibilidad entre la pensión de invalidez otorgada en el Nuevo Sistema Previsional y el subsidio por incapacidad laboral.
Posteriormente, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional remitió a este Organismo todos los antecedentes del caso que le fueran acompañados por el interesado en la presentación que le hiciera el 27 de junio de 1995, en consideración a que la materia se sometió a su conocimiento.
Requerida al efecto, la citada Comisión informó que resolvió dar lugar a la reclamación interpuesta ordenando autorizar las referidas licencias en consideración a que el afectado goza de pensión parcial por osteoartritis T.B.C. y presenta una reagudización de esta dolencia, lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, es compatible con el goce de licencia médica siempre que se trate de una reagudización de la patología que dio origen a dicha pensión.
Se hace presente, que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia el que, previo análisis de los mismos, estima que las licencias médicas deben ser cursadas.
Fundamenta su juicio en la demostración de una reactivación importante de una de las enfermedades que motivó la invalidez, tanto que hizo necesaria una hospitalización, lo que impedía al afectado realizar cualquier actividad laboral.
La realización de una intervención quirúrgica es la demostración de la posibilidad terapéutica y de recuperación de su capacidad residual de trabajo.
Sobre el particular, y considerando lo antes expuesto, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo resuelto por la aludida COMPIN, por cuanto se ajusta a la reglamentación vigente y a la jurisprudencia emanada de ella.
En efecto, si bien es cierto que conforme al artículo 75, del D.S. Nº 75, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las pensiones de invalidez del nuevo Sistema son incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez; dicha incompatibilidad sólo existe cuando el subsidio por incapacidad laboral se ha generado por las mismas causas que originaron la declaración de invalidez.
Lo anterior, por cuanto la licencia médica supone la existencia de una patología recuperable y, por tanto, temporal, lo que no es la condición de una invalidez declarada.
Por tanto, se justificará el otorgamiento de una licencia médica sólo frente a reagudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causó la declaración de incapacidad permanente y no por la patología misma.
Ello, por cuanto se estaría frente a una agravación temporal de la incapacidad de base evaluada primitivamente y, por tanto, ante un estado patológico distinto.
En la especie, consta que las licencias médicas singularizadas fueron emitidas por agravación de una de las enfermedades que originó la declaración de invalidez, por lo que, en virtud de lo expuesto y de la doctrina contenida en la jurisprudencia emanada de esta Superintendencia (Ord. Nºs. 2154, de 1991, 2906, de 1993 y 12.261, de 1995, entre otros) se declara que no ha lugar al reclamo interpuesto por esa entidad, debiendo, por ende, darse cumplimiento a la resolución de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente