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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15525-1996

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Fecha: 11 de diciembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4887, de 1994; 10063, 13180, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Institución de Salud Previsional, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo resuelto mediante Ord. Nº13.180, de 15 de octubre del presente año, mediante el cual este Organismo Fiscalizador determinó en su oportunidad, que atendida la documentación acompañada procedía que las licencias médicas que se le extendieron a un trabajador y cuyo período comprendía entre 27 de octubre de 1995 y el 8 de marzo del presente año, debían ser autorizadas. Ello en virtud de lo prescrito en los arts. 18 y 18 A de la Ley Nº 10.662.
Agrega, que en conformidad con la documentación que en su oportunidad se le remitiera por parte del empleador del interesado, éste no habría dejado de prestar servicios a consecuencia de una "reestructuración de la flota", sino que por el cumplimiento de un contrato a plazo fijo, con lo cual no son aplicables los arts. 18 y 18 A de la Ley Nº 10.662, no procediendo el pago de subsidios por incapacidad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara en primer término que el art. 18 A de la Ley Nº 10.662, establece una ficción legal en virtud de la cual considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales, durante el lapso de tiempo que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de 3 meses calendario contado desde su salida del empleo.
Ahora bien, el hecho que a un contrato de trabajo se le haya puesto término por vencimiento del plazo convenido en razón de haberse celebrado un contrato de plazo fijo, no implica que no estemos en presencia del término de un viaje o de una faena o turno en los términos que el citado art. exige para definir la cesantía involuntaria.
Lo anterior por cuanto atendida la especial naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores a que se refiere el art. 18 A en comento, es posible que sus contratos de trabajo puedan también celebrarse a plazo fijó, lo que no altera la naturaleza de sus labores y no debe, por tanto, impedir que accedan al beneficio que dicha norma establece.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, sólo cabe concluir que es posible aplicar el art. 18 A de la Ley Nº 10.662, a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los portuarios eventuales, a cuyos contratos de trabajo se haya puesto término por vencimiento del plazo señalado en el contrato .
Por lo tanto, procede confirmar lo resuelto mediante Ord. Nº13.180, de 15 de octubre de 1996

TítuloDetalle
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a