Dictamen 15519-1996
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto la resolución emanada de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Talcahuano en virtud de la cual se dispuso la autorización de las licencias médicas Nºs. 603894 y 603895 extendidas a una de sus afiliadas, que esa ISAPRE había rechazado en una primera instancia.
Hace presente que las referidas licencias habrían sido presentadas al empleador una vez transcurridos sus períodos de duración, no obstante lo cual la COMPIN las autorizó invocando fuerza mayor.
Requerida al efecto dicha COMPIN, informó que las licencias antes individualizadas fueron efectivamente presentadas al empleador respectivo una vez transcurridos sus períodos de reposo.
Agrega que dichos documentos fueron autorizados producto de haberse estimado que el atraso en la tramitación de los mismos se debió a la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, a saber: que el médico tratante se negó, al momento de prescribir el reposo, a extender las 3 licencias médicas que requería la trabajadora para ser presentadas a sus empleadores, emitiendo sólo una en original y sugiriendo que se presentaran fotocopias de ésta a los 2 empleadores restantes, circunstancia que motivó el rechazo de las fotocopias por parte de éstos y la necesidad de contar con dos nuevos originales de licencia médica, las que sólo pudieron ser entregadas por el facultativo médico en cuestión, una vez transcurrido el período de reposo respectivo debido a que éste no contó oportunamente con los formularios para tal efecto.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, lo que en la especie se suscitó fue una imposibilidad para la trabajadora de cumplir con su obligación de tramitar dentro de los plazos reglamentarios las respectivas licencias médicas, ello debido a que en una primera instancia el médico tratante no le extendió las licencias que eran necesarias atendido el número de empleadores de la trabajadora, y posteriormente, cuando se pudo percatar el error cometido, no contó, sino hasta transcurrido del período de reposo prescrito, con los respectivos formularios.
Ahora bien, a la luz de lo expresado anteriormente, y teniendo en cuenta el principio general de derecho en virtud del cual "a lo imposible nadie se encuentra obligado", no siendo procedente, por tanto, exigir la realización de una conducta que no es posible de llevar a cabo por la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, en los términos del art. 45 del Código Civil, no resulta del caso acoger su reclamo.
En consecuencia, este Servicio estima que no resulta del caso modificar la resolución impugnada por esa ISAPRE, debiendo, por ende, darse curso a las licencias médicas Nºs. 603894 y 603895, extendidas a la interesada, las que fueron autorizadas por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano