Dictamen 11899-1996
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN rechazó su licencia médica N° 839362, extendida por 30 días a contar del 6 de octubre de 1995, por enfermedad del hijo menor de un año por cuanto habría incumplido el reposo prescrito en ella.
Señala que su hija se encontraba con mucha fiebre y tos durante el 12 de octubre y la madrugada del 13, razón por la que acudió al Servicio de Urgencia Infantil del Hospital Rancagua, donde la atendieron y se le citó para el mismo viernes 13 a control con su módico tratante.
Manifiesta que lo anterior fue el motivo de su ausencia y acompaña documentos para acreditar sus dichos.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que efectuó el control del reposo prescrito a la interesada, el 13 de octubre de 1995, a las 9.45 horas no siendo habida en su domicilio.
Agrega que, efectivamente, la trabajadora solicitó atenciones en el Servicio de Urgencia y concurrió a control con médico tratante el mismo día de la visita inspectiva, sin embargo la hora del control no coincide con la hora en que se efectuó la visita, lo que acredita mediante fotocopia de certificado expedido por médico tratante.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme al artículo 55 letra a), del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponde rechazar la licencia médica ya concedida cuando el trabajador incurre en incumplimiento del reposo indicado en la licencia. Acto seguido, precisa que no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamiento ambulatorio prescritos por el profesional que extendió la licencia.
En la especie, consta entre los antecedentes acompañados, una fotocopia de certificado médico expedido por el médico tratante de la trabajadora, acreditando que atendió a la menor a las 17:30 horas del 13 de octubre de 1995.
Asimismo, consta entre los antecedentes que la trabajadora acudió con la menor al Servicio de urgencia del Hospital Regional Rancagua, el 12 y el 13 de octubre del referido año, fecha Ésta última en que se le indicó concurrir a consulta con su médico tratante, lo que coincide con lo señalado en el párrafo anterior.
Considerando que la sobrecarga de trabajo de los Servicios de Salud y demás organismos públicos vinculados al área, es de conocimiento público, y el hecho de haberse atendido la trabajadora con el médico tratante a las 17¡30 horas el mismo día 13 de octubre, es forzoso concluir que la trabajadora se vio obligada a concurrir muy temprano en la mañana del citado día a fin de conseguir que su hija fuere atendida, lo que permite concluir que a la hora de la visita inspectiva 9:45 efectivamente se encontraba en el Servicio de Urgencia del Hospital Regional Rancagua.
Lo anteriormente expuesto permite afirmar a esta Superintendencia que, en la especie, es aplicable la excepción contemplada en la letra a) del artículo 55 del D.S. N° 3, antes citado, en el sentido de no constituir incumplimiento al reposo la gestión que obligó a la trabajadora a ausentarse de su casa.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo planteado por la interesada en contra de esa COMPIN debiendo ésta, por ende, modificar su resolución a fin de autorizar la licencia médica en cuestión