Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11896-1996

.

Fecha: 23 de septiembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, que mediante Dictamen N° 697, de 1994, ordenó la autorización de la licencia médica N° 537469, otorgada a uno de sus afiliados y el pago del subsidio correspondiente.

Expresa que la licencia señalada fue rechazada por incumplimiento del reposo, ya que se efectuó visita domiciliaria el 19 de agosto de 1994 y el interesado no fue habido. La resolución anterior le fue notificada mediante carta certificada enviada a su domicilio, fechada el 24 de agosto de 1994.

Con posterioridad, recibió una solicitud de informe de la COMPIN de que se trata, a causa de un reclamo presentado por el afiliado el 17 de octubre de 1994. En esa ocasión hizo ver la improcedencia del reclamo, por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 40 del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud; no obstante lo cual mediante Dictamen N° 897, de 1994, se acogió la citada reclamación, por lo que solicita una revisión de este caso.

Requerida al efecto, la COMPIN citada informó que el afiliado presentó dentro de plazo una apelación directamente a esa Isapre, acompañando un informe médico, la que fue rechazada por carta de 5 de octubre de 1994.

Acompaña reclamo del afectado presentado el 17 de octubre de 1994, en el cual éste hace presente que el día que se efectuó la visita domiciliaria se encontraba en la consulta de su médico tratante, lo que acredita con el certificado que adjunta en fotocopia. Además expresa que apeló directamente a la Isapre, antes de presentar el reclamo ante la COMPIN.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara, en primer término, que en este caso no se configuró el incumplimiento del reposo a que se refiere el artículo 55 letra a) del D.S. N° 3, citado, puesto que al momento de verificarse la visita domiciliaria el interesado se encontraba en la consulta de su médico tratante, tal como consta en certificado emitido por este profesional, cuya fotocopia se ha tenido a la vista.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, que ha estimado que no se puede calificar como incumplimiento del reposo la asistencia del paciente a la consulta de su módico.

En cuanto a la oportunidad del reclamo presentado por el interesado, se hace presente que él expresa que antes de recurrir a la COMPIN, apeló directamente a esa Isapre acompañando los antecedentes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Este reclamo debió remitirse a la COMPIN competente para conocer a su respecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del D.S. N° 3, citado.

Sin embargo, esa Isapre resolvió directamente el reclamo interpuesto por el recurrente, informando mediante carta de 5 de octubre de 1994, que se mantenía el rechazo de la licencia N° 537469. Cabe hacer presente que en la misma carta, en forma manuscrita, se agregó que el interesado debía apelar a la COMPIN.

En este punto es preciso señalar, además, que el plazo de 15 días hábiles para interponer el reclamo a que se refiere el artículo 39 del citado D.S. N° 3, se cuenta desde que se recibe el pronunciamiento de la Isapre que rechaza la licencia médica. En la especie, no ha sido posible establecer la fecha en que el afectado recibió tal comunicación fechada el 24 de agosto de 1994.

En consecuencia, esta Superintendencia ratifica lo obrado en este caso por la COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, que ordenó aprobar la licencia médica N° 537469, otorgada al interesado, rechazándose, por ende, la reclamación interpuesta por esa Isapre