Dictamen 11671-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador exponiendo que en esa Comisión se la había solicitado el original de la licencia médica N° 101746, con el objeto de autorizarla para dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo en oficio citado en la suma. Al respecto, expresa que entregó el original del documento el día 23 de enero de 1995 y que por lo tanto no figura en su poder.
Agrega que le fue extendida la licencia médica N° 407906, por 20 días a partir del 20 de enero de 1995, con diagnóstico de trastorno depresivo crónico, recurrente, la que fue rechazada por esa Comisión por "Cambio de diagnóstico y médico tratante".
Posteriormente, a través de una nueva presentación el interesado expresó que además de la licencia señalada en el párrafo anterior, esa Comisión le había rechazado las N°s. 833197, 855829 y 859519, otorgadas por lumbago mecánico, de las cuales la última se extendió fuera de plazo por cuanto se encontraba en tratamiento en el Hospital de La Calera, debiendo esperar la evaluación de su médico tratante que lo atiende en San Fernando.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que rechazó la licencia médica N° 407906, con el diagnóstico de trastorno depresivo, por no considerar fundamentado el reposo que por su intermedio se otorgó. Agrega que esta licencia se concedió a continuación de licencias médicas por lumbociática, siendo rechazada por cambio de diagnóstico, médico tratante y sin informe médico.
Además, informó que la licencia N° 101746, fue autorizada y pagado el subsidio respectivo.
Con posterioridad, esa Comisión complementó su informe anterior expresando que las licencias médicas N°s. 859519 y 580781, fueron rechazadas por no presentarse el interesado a evaluación psiquiátrica, y la N° 855829, lo fue por estar presentada fuera de plazo.
Agrega que la licencia N° 833197, requerida por este Servicio no se encuentra en esa COMPIN.
Finalmente, señala que atendida la historia clínica del paciente procede que sea evaluado el grado de incapacidad que le afecta por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de AFP. y que lo ha citado en reiteradas ocasiones para practicar un peritaje psiquiátrico, sin que haya asistido a tales citaciones.
Los antecedentes del caso fueron sometidos al conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia el que luego de analizarlos y de examinar personalmente al paciente el 22 de noviembre de 1995, ha concluido que presenta un cuadro psiquiátrico importante tratándose, probablemente, de un trastorno de personalidad, con una reacción depresiva agregada que se reagudiza periódicamente.
Además, presenta un cuadro de lumbago que no se ha estudiado completamente, lo que se ha visto dificultado por el rechazo de las licencias médicas, no apareciendo elementos obvios de simulación.
En mérito de lo anterior, el citado Departamento concluye que procede la autorización de las licencias médicas cuestionadas, por cuanto el cuadro clínico las justifica. No obstante ello, expresa que de no observarse respuesta al tratamiento debe plantearse la posibilidad de evaluar la irrecuperabilidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que respecto de la licencia médica N° 407906, otorgada por 20 días a partir del 27 de enero de 1995, con el diagnóstico de trastorno depresivo, la causal de rechazo invocada por esa Comisión fue "cambio de diagnóstico y médico tratante", la que resulta del todo improcedente y no se encuentra contemplada entre aquellas que permiten tal decisión en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Por su parte, las licencias médicas N°s. 859519 y 580781, otorgadas por el diagnóstico de lumbago mecánico fueron rechazadas por "no asistir a evaluación", explicándose posteriormente que tal evaluación estaba referida a la patología psiquiátrica que afecta al recurrente. Al respecto, se hace presente que el no asistir a una evaluación médica tampoco constituye causal de rechazo para una licencia médica, y menos aún si la evaluación no está referida a la patología causal de la licencia.
Por el contrario, si un paciente no asiste a una evaluación requerida por esa Comisión y en virtud de tal circunstancia se estima que la licencia no está módicamente justificada, la causal de rechazo será precisamente ésta última basada en la facultad que el artículo 16 del D.S. N° 3, del Ministerio de Salud le confiere.
En consecuencia, y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico en el sentido que todas las licencias otorgadas al recurrente se encuentran médicamente justificadas, esta Superintendencia declara que esa Comisión deberá autorizar las Licencias N°s. 407906, 859519 y 580781, y pagar el subsidio respectivo.
En cuanto a la licencia N° 855829, cabe hacer presente que si bien ella se presentó fuera de plazo, se encontraba dentro del periodo de su vigencia y el atraso se provocó por una fuerza mayor ya que el tratamiento de Kinesiología se realizaba en una localidad distinta a aquella en que atendía el médico tratante, a lo que se agrega que en concepto del Departamento Médico de este Organismo, dicha licencia estaba médicamente justificada. En mérito de lo expuesto procede que en virtud de la facultad que le concede el artículo 54 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, autorice la licencia citada, ponderando como producido por una fuerza mayor el atraso en su presentación