Dictamen 10877-1996
La representante de una empresa ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por cuanto autorizó la licencia Nº xx, otorgada a una de sus trabajadoras, con cargo al empleador.
Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX informó que la licencia médica de que se trata, extendida desde el 26 de febrero al 7 de marzo de 1996, fue recepcionada inicialmente el 27 de febrero de 1996, según consta en formulario S/11. En esa oportunidad fue rechazada debido a que existía una diferencia en la fecha del contrato informada por el empleador con respecto a la información registrada en los archivos computacionales de la Caja la que adicionalmente solicitó certificados de cotizaciones previsionales. Agrega la Caja, que la licencia médica volvió a ser presentada con los antecedentes requeridos el 5 de marzo de 1996, por lo cual, de acuerdo a los procedimientos establecidos, fue enviada a esa Comisión en donde fue autorizada con cargo al empleador.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala, que en conformidad con lo informado por la Caja la sanción impuesta al empleador se debió al incumplimiento del plazo establecido en el artículo 19 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Al respecto, cabe hacer presente a esa Comisión que el plazo del citado artículo 19 es de dos días hábiles para reingresar el formulario. No obstante, ni en dicho artículo ni en el Título VIII DE LAS SANCIONES del reglamento en comento se establece como sanción al incumplimiento del referido plazo que el pago del subsidio deba ser de cargo del empleador.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar la correspondiente resolución por cuanto no procede que el pago del subsidio de la referida licencia médica sea de cargo del empleador.