Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7508-1995

.

Fecha: 19 de julio de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2837; 6525, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento de este Organismo respecto a la forma de computar los plazos de presentación de licencias médicas, tanto del trabajador como del empleador, por existir diferencia en la interpretación del Departamento Jurídico de ese Servicio y lo señalado por esta Institución mediante ordinario Nº 6.525, de 13 de junio de 1994.
Acompaña el informe Nº 130, de 22 de diciembre de 1993, del citado Departamento Jurídico, en el que se analiza la norma del art. 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en relación al art. 48 del Código Civil, que señala que los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, decretos del Presidente de la República, o de los Tribunales o Juzgados han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día de plazo, por lo que se concluye que el plazo que tiene el trabajador para presentar la licencia médica se cuenta desde el día siguiente a aquel en que ésta se ha iniciado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el ordinario Nº 6.525, de 1994, citado en concordancias, este Organismo analizó el plazo de que dispone el empleador para tramitar la licencia médica de su trabajador, obligación que de acuerdo al art. 13 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, debe efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del documento.
En tal pronunciamiento se señaló que de acuerdo al art. 50 del Código Civil, se entiende por días hábiles los no feriados. Los días feriados son los domingos y los demás fijados por la ley.
Por ello en el caso planteado, en que el empleador había recibido la licencia médica el jueves 10 de febrero de 1994, el tercer día hábil siguiente correspondió al lunes 14 de febrero del año señalado.
En consecuencia, el informe del Departamento Jurídico de ese Servicio y lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el oficio señalado, respectivamente, abordan distintas materias, por cuanto el primero se refiere al plazo que tiene el trabajador para tramitar una licencia médica, y el segundo, al plazo de que dispone el empleador para tramitar el referido documento.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia no concuerda con el informe del Departamento Jurídico de ese Servicio de Salud, en orden a que el plazo que tiene el trabajador se cuenta desde el día siguiente al inicio de la respectiva licencia médica, por cuanto el art. 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia deberá presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de los trabajadores del sector privado y tres días hábiles respecto de trabajadores del sector público, en ambos casos, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
La norma citada establece que el plazo se cuenta desde el inicio del reposo y que debe tratarse de días hábiles.
De lo anterior se sigue que para efectos de computar el plazo del trabajador, de dos o tres días hábiles según corresponda, se cuenta como primer día aquel de inicio del reposo, siempre que se trate de un día hábil, pues si el día de inicio de la licencia fuera inhábil, corresponderá que se cuente como primer día el hábil siguiente.
En cambio, tratándose del plazo que tiene el empleador para tramitar la respectiva licencia médica, el art. 13 del citado D.S. Nº 3, modificado por el D.S. Nº 2.087, de 1993, del Ministerio de Salud, dispone que luego de completados los datos requeridos el empleador deberá enviar el formulario de licencia médica a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por el Servicio de Salud en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Como puede apreciarse en este caso el reglamento utiliza una forma de computar los plazos distinta a la del trabajador, toda vez que si bien también se refiere a días hábiles, señala que estos se cuentan a contar del día siguiente a la fecha de la recepción.
Finalmente, se debe señalar que este Organismo mediante ordinario Nº 2837, de 10 de marzo de 1994, resolvió en armonía con la Contraloría General de la República, que aún cuando de acuerdo al art. 48 del Código Civil, los plazos corren hasta la medianoche del último día del mismo, las instituciones públicas y privadas tienen un determinado horario de atención, por lo que tanto el trabajador como el empleador deberán cumplir con sus respectivas obligaciones a más tardar antes del cierre del establecimiento del último día del plazo de que disponen

TítuloDetalle
Artículo 13DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13