Dictamen 6977-1995
Por medio del oficio Nº1140, de 19 de abril de 1995, ese Organismo ha señalado que mediante Ordinario 2A Nº1229, de 3 de marzo de 1995, la subsecretaría de Salud, le requirió para que efectuara las observaciones que correspondan, en relación a la solicitud de esta Superintendencia en orden a propiciar una nueva modificación del artículo 48 de la Ley Nº18.933.
Expresa que de acuerdo a la modificación introducida al referido artículo 48, por el artículo 1º, Nº21 de la Ley Nº19.381, en caso de cancelación del registro de una ISAPRE, se libera a la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 18.933, del pago de los subsidios por incapacidad laboral que son de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, disponiendo que en tal caso dicho pago corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, procedimiento respecto del cual este Servicio efectuó observaciones mediante Of. Reservado Nº1570, de 9 de febrero de 1995.
Por lo expuesto y con el propósito de solucionar el problema en análisis, esa Superintendencia ha solicitado a este Organismo, un pronunciamiento sobre el procedimiento que se ha estado utilizando, en el procedimiento que se ha estado utilizando, en el sentido que esa Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional continúe pagando todos los subsidios que provengan de licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro de la ISAPRE, con la salvedad de que a diferencia de lo que hoy ocurre, se le faculte para solicitar el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral que son de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
De esta forma, en la oportunidad que se requiera el reembolso de los referidos subsidios, esta Superintendencia debería informar si ya se había efectuado la provisión de fondos a la ISAPRE cuyo registro se canceló, de tal manera que si no los utilizó o le dio otro fin distinto al que correspondía no procedería el reembolso solicitado.
Expresa que para tal efecto, se debería modificar el Reglamento sobre liquidación de la garantía de la ISAPRE, contenido en el D.S. Nº138, de 27 de enero de 1993, del Ministerio de Salud, y el procedimiento de liquidación por cancelación del registro de esas instituciones.
En todo caso, hace presente que dicho procedimiento no sería aplicable a los subsidios por incapacidad laboral de cargo del Fondo Unico, derivados de licencias médicas cuyo inicio sea posterior a la fecha de cancelación del registro de la ISAPRE, las que deberán ser pagadas a través del organismo al que se afilie el cotizante de la institución en liquidación, esto es, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o la ISAPRE con la que suscriba el contrato correspondiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en términos generales concuerda con el procedimiento propuesto por ese Organismo, con el objeto de subsanar los inconvenientes que ocasionará la modificación introducida por la Ley Nº19.381 al artículo 48 de la Ley Nº18.933.
Asimismo, se señala que el mismo procedimiento se debería utilizar para la recuperación de aquellas sumas pagadas por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional por concepto de reembolsos a las instituciones empleadoras por licencias médicas de sus trabajadores que se financian con cargo al Fondo antes citado, iniciadas antes de la cancelación del registro de la ISAPRE, que se hayan efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº18.196, artículo único de la Ley Nº19.117, artículo 19 de la Ley Nº19.378 y artículo 19 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para la implementación del procedimiento en análisis, es imprescindible modificar el artículo 48 de la Ley Nº 18.933 y el D.S. Nº138, de 1993, del Ministerio de Salud.
En la modificación que se introduzca al artículo 48, debe establecerse expresamente que en caso de cancelación del registro de una ISAPRE, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional podrá operar con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía establecido en el D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de recuperar para la garantía de la Institución en Liquidación, los recursos de ésta que se hayan utilizado para el pago de subsidios y cotizaciones o reembolsos a instituciones empleadoras, por concepto del licencias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro de la ISAPRE, de aquellas que son de cargo del Fondo de conformidad a la Ley Nº18.418, solicitando la devolución a través de esta Superintendencia, la que sólo la efectuará si la Institución cuyo registro se canceló no tenían provisiones pendientes, o sólo la efectuará en la parte que exceda a dicha provisión. En los casos en que la devolución solicitada por esa Superintendencia no sea procedente, los pagos que ésta haya efectuado serán de cargo de la garantía a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº18.933.
Finalmente, se concuerda con esa Superintendencia en cuanto a que el procedimiento propuesto sólo será aplicable a las licencias médicas que se hayan iniciado antes de la cancelación del registro de la ISAPRE, por cuanto las que comiencen después de ello, aún cuando sean su continuación se deberán pagar por la institución que corresponda, según la opción que haya efectuado el cotizante después de la cancelación del registro de ésta.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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26/08/1991 | Dictamen 6977-1991 | Asignación familiar | Ley Nº 18.987; D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |