Dictamen 6002-1995
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber confirmado las resoluciones de ISAPRE, mediante las cuales se rechazaron sus Licencias Médicas Nºs. 214132 y 366319, que en conjunto le otorgaban reposo entre el 2 y 23 de diciembre de 1994, dando como fundamento la circunstancia de haber sido finiquitado en su trabajo en noviembre del mismo año.
Expresa que en su calidad de trabajador embarcado tendría derecho a licencia médica y a los subsidios durante los tres meses siguientes al término de su viaje.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que confirmó las resoluciones adoptadas por ISAPRE respecto de las licencias médicas de que se trata, por cuanto el trabajador fue finiquitado en su trabajo con fecha 17 de noviembre de 1994, firmándose el respectivo documento ante Notario con fecha 21 del mismo mes.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 18-A de la Ley Nº 10.662, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 de la misma (prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral), se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
Conforme a la citada norma los trabajadores de que se trata tienen derecho a presentar licencia médica durante los tres meses calendario siguientes al término del viaje, jornada o turno.
La referida disposición se aplica aún a los trabajadores que se hayan incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones, por cuanto para los demás efectos siguen rigiéndose por la citada Ley Nº 10.662.
En la especie, del contrato de trabajo y finiquito tenido a la vista, consta que los apellidos del trabajador son Salazar Rodríguez y no Salazar Garrido, como lo ha identificado esa Comisión, con fecha 23 de abril de 1994 fue contratado por una empresa, como tripulante de la marina mercante nacional, para desempeñarse como fitter a bordo de la Motonave Cabo Pilar, por viaje de ida y regreso entre San Vicente/ Gregorio/ Clarencia/ Talcahuano/ Arica/ Quinteros, viaje que concluyó el 6 de noviembre de 1994, firmándose el respectivo finiquito el 21 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, el trabajador se encuentra en la situación prevista en el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662.
En mérito de lo expuesto, procede que esa Comisión modifique sus resoluciones anteriores, ordenando a la ISAPRE, la autorización de las Licencias Médicas del recurrente Nºs 214132, por 15 días a contar del 2 de diciembre de 1994 y 366319, por 7 días a contar de 17 de dicho mes, dando cuenta de lo obrado a este Organismo
Título | Detalle |
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Ley 10.662 | Ley 10.662 |
Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |