Dictamen 4681-1995
Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a este Organismo reclamando contra la Res. Nº 46/95, de 06 de enero de 1995, de la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano que admitió a tramitación un reclamo por reducción de licencia médica efectuada por un ente no titular del recurso y por inobservancia del plazo para resolver.-
Al respecto señala que la contraloría médica de esa ISAPRE redujo la licencia Nº 332555 extendida a un trabajador, de 15 a 9 días, frente a lo cual el sindicato al cual se encuentra afiliado, a saber: Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción, formalizó el reclamo ante la COMPIN respectiva.
Consulta si es válida la actuación de dicho sindicato atendido el tenor de lo dispuesto por el artículo 39 del D.S. Nº 3.
Además, señala que la COMPIN no respetó el plazo establecido por el artículo 43 del citado cuerpo reglamentario, al pronunciarse respecto del reclamo.
Requerida al efecto la referida COMPIN, informó que con fecha 23 de septiembre de 1994 recibió reclamo en contra de esa ISAPRE, por reducción de licencia médica Nº 332555 y además por disconformidad en el pago de subsidios.
Agrega que por Ord. Nº 976/94, se solicitaron los antecedentes a la contraloría médica de esa ISAPRE, negándose a remitir información.
Señala, finalmente, que por Resolución Nº 46/95 acordó acoger el reclamo presentado por el trabajador, y que a través de ORD. Nº 93/95 se le informó al médico contralor de esa ISAPRE sobre la improcedencia del procedimiento utilizado al no dar respuesta a la petición de antecedentes del paciente aludiendo representación de un sindicato.
En relación a lo expuesto, cumplo con manifestarle que si bien es cierto el artículo 39 del D.S. Nº 3 dispone que frente al rechazo o modificación de una licencia médica es el trabajador mismo o sus cargas familiares quienes puedan concurrir ante la COMPIN del Servicio de Salud que corresponda, a formalizar el reclamo, debe, sin embargo, tenerse presente lo preceptuado por el artículo 220 del D.F.L Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contempla entre los fines principales de las organizaciones sindicales, en su Nº 3, el "velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales; actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones". A la luz de dicha norma, que por otro lado, tiene rango de ley, esto es, jerárquicamente superior a un reglamento, debe entenderse que la presentación del sindicato en cuestión ha sido completamente ajustada a derecho.
En relación al plazo que tienen las COMPIN para pronunciarse respecto de las reclamaciones efectuadas, que de acuerdo al artículo 43 del D.S. Nº 3, es de 10 días contados desde la fecha de la presentación, cabe señalar que se trata de un plazo que no tiene dispuesto en el reglamento sanción alguna, y que, atendido el hecho de que las sanciones son de derecho estricto, su inobservancia no puede constituir motivo para negarse a cumplir lo resuelto por ellas.
En consecuencia, y atendido todo lo anterior, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Talcahuano a través de la Resolución Nº 46/95 de 6 de enero de 1995, correspondiendo, por ende, a esa ISAPRE pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº 332555 por todo el período en ella indicado
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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27/07/1984 | Dictamen 4681-1984 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 11.764; D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 280, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |