Dictamen 3190-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la VI Región, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas Nºs. 650262 y 628739 emanado de la ISAPRE Fusat, por incumplimiento del reposo.
Expone, que el día 22 de febrero de 1994 se le extendió la licencia Nº 650262 por un lapso de siete días, bajo el diagnóstico de lumbago agudo. Señala que el día 24 de febrero debió interrumpir su reposo para realizar diligencias en el colegio de sus hijas, específicamente compra de uniformes, acudiendo acompañada de su marido y sus dos hijas. En esas circunstancias, agrega, es que fue vista por un Jefe de Servicio, quien dio aviso a la ISAPRE respectiva.
En relación a la licencia Nº 628739, extendida por el mismo diagnóstico, por un período de siete días a contar del 1º de marzo de 1994, señala que debió interrumpir el reposo el día 2 de marzo para ver la posibilidad de someterse a un tratamiento kinesiológico, acudiendo donde el especialista respectivo, fecha en que se le realizó una visita inspectiva para ver si estaba cumpliendo el reposo, no siendo habida en su domicilio por la razón antes expuesta.
Requerida al efecto la COMPIN respectiva, informó que la licencia Nº 650262 fue rechazada por la ISAPRE por la causal de incumplimiento del reposo, hecho que la trabajadora confirmó, por lo que resolvió no dar lugar a la apelación efectuada.
Respecto de la segunda licencia, Nº 628739, extendida por siete días a contar del 1º de marzo de 1994, fue rechazada, por la ISAPRE aduciendo la misma causa que en el caso anterior, hecho que fue confirmado por la COMPIN.
El Departamento Médico de esta Superintendencia analizó los antecedentes del caso, concluyendo que la interesada presentó un cuadro de lumbago, por el cual recibió dos licencias médicas. En dicho período no cumplió el reposo indicado, por circunstancias que pueden ser comprensibles pero que escapan a la legalidad vigente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, dispone que "corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada".
En la especie, el incumplimiento del reposo se verificó respecto de ambas licencias, ya que en el caso de la licencia Nº 650262, la trabajadora reconoce haber salido de su domicilio para realizar gestiones absolutamente diversas a su tratamiento, lo que constituye a todas luces un incumplimiento del mismo.
Respecto de la licencia Nº 628739, también se produce la situación prevista en el artículo 55 ya citado, puesto que Ud. concurre a un kinesiólogo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados, certifica su visita, indicando además que el motivo de su consulta fue a ver la posibilidad de un tratamiento, el que no se pudo realizar por carecer el profesional señalado de la orden médica respectiva que debía emanar de su médico tratante. En consecuencia, no es posible sostener que el reposo de la licencia Nº 628739 fue interrumpido para asistir a un tratamiento prescrito por el médico tratante y de ese modo poder eximirla de la sanción prevista en el artículo 55 del D.S. Nº 3, ya que el certificado extendido por el kinesiólogo expresa que lo visitó, pero que no la atendió "por no tener orden médica".
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia confirma lo obrado por la COMPIN de que se trata, por ajustarse a la normativa reglamentaria vigente
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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19/02/1999 | Dictamen 3190-1999 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; | |
27/03/1986 | Dictamen 3190-1986 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |