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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2090-1995

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Fecha: 27 de febrero de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO- DE SALUD DE LA VI REGION

Fuentes: D.S N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando se reconsidere el rechazo de las licencias médicas Nºs. 355426 y 355427 extendidas por el diagnóstico de Síntomas de Aborto.
Agrega la recurrente que no le fue posible tramitar oportunamente las licencias puesto que se encontraba en cama bajo reposo absoluto. Por tal motivo esa COMPIN procedió a rechazarlas por haber sido presentadas fuera del plazo reglamentario.
Requerido el informe de esa COMPIN, señaló que la licencia Nº 355426 fue otorgada el día 16 de julio de 1993 a contar del 1º de julio del mismo año por un período de 16 días y que sólo fue recibida por el empleador el día 27 de julio de 1993, rechazándose al haber sido presentada fuera del período de su vigencia.
Respecto de la licencia Nº 355427 por 15 días otorgada a contar del 17 de julio de 1993, fue entregada al empleador el día 27 de ese mismo mes, y recibida por esa Comisión el día 28, siendo rechazada igualmente por haber sido presentada fuera del plazo reglamentario.
Agrega el informe complementario del médico tratante en el que se señala que se indicó reposo absoluto en cama, bajo el diagnóstico de síntomas de aborto desde el tercer mes de embarazo, además de inserción baja de la placenta con desprendimiento infraovular.
Citada por el Departamento Médico de esta Superintendencia, la recurrente señaló que por su condición y estando bajo reposo absoluto no fue a dejar sus licencias a la empresa donde trabajaba, agregando que su marido labora en Santiago, motivo por el cual tampoco pudo encomendarle a él tal misión.
Revisados los antecedentes médicos del caso, se estableció que el reposo absoluto determinado por las licencias médicas señaladas se inserta en una historia obstétrica difícil por cuanto se trata de una paciente que tenía una placenta de inserción baja, que sangró repetidamente y concluyó con un parto extemporáneo de pretérmino al cumplir 31 semanas el día 30 de septiembre de 1993.
Señala dicho Departamento Médico que las licencias médicas otorgadas se encuentran plenamente justificadas, indicándose además que la recurrente estaba sangrando de su placenta por lo que no podía ir personalmente a dejar la licencia.
Esta Superintendencia cumple con manifestar que el Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone en su art. 11 que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso, el formulario de licencias debe ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo.
Por su parte, el art. 54 del Reglamento antes señalado dispone que "la presentación de la licencia por parte del trabajador, fuera de los plazos a que se refieren los arts. 11 y 13, este último en el caso de los trabajadores independientes, habilitará al Servicio de Salud o la ISAPRE para rechazarla". Agrega el inciso segundo del mismo precepto que "sin embargo podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente siempre que se encuentren dentro del período de su duración y que se acredite ante el Servicio de Salud o la ISAPRE que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor".
En la especie, la licencia, otorgada el día 16 de julio de 1993, por 16 días a contar del día 1º de ese mismo mes, sólo fue recibida por el empleador el día 27 de julio, es decir, fuera del plazo de su duración, lo que haría inaplicable el art. 54 del D.S. Nº 3, en el sentido de poder invocar caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, esta situación puede y debe considerarse a la luz del Principio General del Derecho en virtud del cual "Nadie puede estar obligado a lo imposible", no siendo lógico exigir a una persona determinada una conducta cuando ella ha estado absolutamente impedida por una fuerza mayor o caso fortuito, que define el art. 45 del Código Civil como "aquél imprevisto que no es posible resistir". En la especie, no era ni previsible ni superable la imposibilidad de entregar la licencia al empleador. El reposo absoluto en cama prescrito a la paciente, la naturaleza y evolución de su patología y el hecho de no poder auxiliarse en otra persona puesto que su marido trabaja fuera de Rancagua, hacen factible la aplicación del Principio General del Derecho antes referido, que como tal está por sobre cualquier norma positiva puesto que constituye una fuente inspiradora de todo el ordenamiento jurídico.
Corresponde, en consecuencia, ponderar la fuerza mayor acaecida con relación a la licencia Nº 355426 a la luz del art. 45 del Código Civil.
En relación a la licencia otorgada a contar del 17 de julio de 1993, por 15 días y que fue recibida por el empleador el 27 de julio del mismo año, y tramitada por éste el día 28 de julio, rechazada por presentación fuera de plazo, esta Superintendencia considera que debe aplicarse el art. 54 del D.S. Nº 3, puesto que se trata de una licencia presentada fuera del plazo contemplado en el art. 11 pero dentro del período de su duración, siendo también aplicable la noción de fuerza mayor.
En mérito de todo lo antes expuesto, esta Superintendencia estima que se debe ponderar la fuerza mayor ocurrida en la tramitación de las licencias ya individualizadas, una, la Nº 355427, conforme al art. 54 del D.S. Nº 3 y la otra, Nº 355426, conforme al art. 45 del Código Civil, procediendo, en consecuencia, esa COMPIN a modificar las resoluciones respectivas, dando cuenta de lo obrado a este Organismo