Dictamen 194-1995
Un trabajador ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora reclamando en contra de la resolución de esa Comisión Médica, por haberle rechazado la licencia médica Nº 629155, otorgada por 30 días a contar desde el 16 de agosto de 1993, por presentación fuera del plazo reglamentario.
Expresa que al inicio de la referida licencia, se perdió por los cerros su hijo enfermo mental, según lo acredita con los certificados emitidos por el Hospital Psiquiátrico, y hoja de interconsulta del Hospital, por lo que se vio forzado a salir a buscarlo, despreocupándose de la tramitación de la licencia médica, la que se presentó fuera de plazo, pero dentro de su período de vigencia, por lo que solicita se pondere el caso fortuito o fuerza mayor que impidió su presentación oportuna.
Requerida al efecto la Comisión Medica Preventiva, ha informado que la licencia médica de que se trata fue presentada al empleador el 23 de agosto de 1993, fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, sin haber acreditado caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar remitió las licencias médicas Nºs. 341921, 335580, 335598 y 629164, autorizadas.
La Institución Fiscalizadora de Administradoras de Fondos de Pensiones ha informado que el interesado solicitó calificación de invalidez el 16 de mayo de 1994 y la correspondiente resolución quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 1994.
El Departamento Médico de esta Institución Fiscalizadora luego de estudiar los antecedentes tenidos a la vista, concluyó que el diagnóstico de la licencia médica Nº 629155, es limitación crónica de flujo aéreo y tiene el carácter de irrecuperable, sobre todo, por su repercusión en el área cardiaca.
Sobre el particular, cabe señalar que en la especie el trabajador por buscar a su hijo enfermo, descuidó la presentación oportuna a su empleador de la licencia médica Nº 629155, haciéndolo recién el 23 de agosto de 1993, según aparece certificado en el formulario, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 3, citado, pero dentro de su vigencia, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, del citado reglamento de autorización de licencias médicas, puede admitirse a tramitación, siempre que se acredite que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Por otra parte, si bien la enfermedad que padece el interesado es irrecuperable, de los antecedentes se desprende que durante el período de la licencia médica en estudio, se encontraba pendiente el trámite de calificación de invalidez en conformidad a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980, por lo que le es aplicable las instrucciones contenidas en la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, que dispone que mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las Comisiones Medicas Preventivas de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.
Que atendido lo anterior y la situación que sufrió el trabajador, que lo obligó a buscar en forma imperiosa e impostergable a su hijo enfermo, hecho que justifica el atraso en la presentación de la licencia médica Nº 629155, por ser un hecho de fuerza mayor, en los términos del artículo 54 del citado D.S. Nº 3, procede que ese Servicio de Salud modifique su resolución, autorizándola. Lo actuado deberá comunicarlo al interesado y a esta Entidad.