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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 984-1995

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Fecha: 25 de enero de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las resoluciones de esa Comisión Médica COMPIN, por haber confirmado los rechazos de la ISAPRE, de las licencias médicas Nºs.3, 4 y 1, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 13 de septiembre y el 16 de octubre de 1993.
Expresa que la licencia Nº 3 fue rechazada por la ISAPRE, por incumplimiento del reposo indicado. La ISAPRE lo habría visitado en el domicilio, el 17 de septiembre de 1993, encontrándose a esa fecha enfermo, en cama, solo y con mucha fiebre y no escuchó ningún llamado. Habitaba en un edificio de departamentos, que para poder ingresar por la puerta principal, requiere tocar el timbre, ser autorizado y luego llamar en la puerta del departamento. Agrega que si ese día hubiese sentido el timbre, tampoco se habría levantado, debido a que sufría una fuerte bronquitis y temperatura, en cama y no esperaba visita alguna.
La licencias Nºs. 4 y 1, ambas con causal psiquiátrica, fueron también rechazadas, basado en los antecedentes de dicha visita domiciliaria.
El médico tratante le indicó que con estas licencias, tenía posibilidad de salir, por cuanto este tipo de reposo es relativo y en esa condición, es más favorable estar con gente y distraerse, que permanecer solo y encerrado. Salía de compras o al médico y el departamento en esas oportunidades, naturalmente quedaba solo.
Agrega, que no le dejaron ningún antecedentes de las visitas domiciliarias que informa la ISAPRE.
Requerida al efecto esa COMPIN, con el objeto que informara y a fin de practicar la revisión de las resoluciones reclamadas, sólo se limitó a remitir los antecedentes del caso.
Por su parte, la ISAPRE, adjuntó copias de las licencias médicas reclamadas.
Sobre el particular, cabe señalar a esta Superintendencia que entre los antecedentes acompañados, se encuentra la carta suscrita por el médico contralor de la ISAPRE, de fecha 20 de octubre de 1993, dirigida a la citada COMPIN, en la cual señala lo siguiente: la funcionaria visitadora al efectuar la visita domiciliaria, conversó con el Administrador del Condominio, este autorizó el ingreso de la funcionaria y luego, ésta se dirigió y tocó insistentemente la puerta del departamento del reclamante, como nadie acudió a abrirla, dedujo que el afiliado no cumplió el reposo en ese lugar.
Respecto de la licencia Nº 4, la resolución se basó en los mismos antecedentes de no cumplimiento del reposo, por lo que valen las mismas consideraciones señaladas anteriormente.
En cuanto a la licencia Nº 1, informa lo siguiente:
Agrega que como se repetían las licencias con distintos diagnósticos y distintos especialistas, esa Contraloría solicitó un peritaje médico. Dicho requerimiento se notificó en dos oportunidades: El 4 de octubre de 1993, en ese momento el departamento estaba sin moradores y el 5 de octubre de 1993, la asesora del hogar informó a la funcionaria de la ISAPRE, que el interesado "estaba trabajando y que salía de la casa a las 7:30 A.M. y que regresaba después de las 21:00 horas todos los días".
Entre los antecedentes, no se encuentra la constancia de haberse dejado en el domicilio o haberse remitido al reclamante el requerimiento por escrito, de solicitud de peritaje médico por la ISAPRE.
Respecto de las notificaciones que informa el médico contralor de la ISAPRE, cabe señalar que de su propio informe se desprende que el 4 de octubre de 1993, en el lugar de reposo nadie acudió a los llamados y al día siguiente, la visitadora domiciliaria sólo se limitó a hacer averiguaciones con una persona, sin haberle dejado al reclamante la notificación. Tampoco hay constancia entre los antecedentes tenidos a la vista, que la ISAPRE haya remitido la citación por otro medio al reclamante.
De lo anterior, se infiere que el recurrente no tuvo conocimiento del requerimiento para practicar el peritaje médico que señala la ISAPRE.
En cuanto al supuesto incumplimiento del reposo, deducido por el hecho que el 17 de septiembre de 1983, no fue abierta la puerta del lugar donde debía cumplir el reposo, a la funcionaria visitadora, esta Superintendencia puede señalar, que tal circunstancia no es suficiente prueba para aplicar la sanción establecida en el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Lo anterior se debe a que el reclamante, al encontrarse enfermo, en cama y solo, pudo no haber escuchado los llamados o haber decidido no abrir la puerta, atendido su estado.
En las fechas 4 y 5 de octubre de 1993, correspondientes a las visitas domiciliarias señaladas por la ISAPRE, el reclamante se encontraba con reposo médico, con diagnóstico de carácter psiquiátrico.
Por otra parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes clínicos tenidos a la vista, concluyó que las licencias médicas reclamadas se encuentran médicamente justificadas por todos sus períodos. En particular, señala que para los diagnósticos de carácter depresivo, no se requiere de reposo absoluto, siendo más favorable para la recuperación de éste un reposo relativo, que incluye la distracción, cambio de ambiente u otras actividades.
De los antecedentes antes señalados, procede que esa COMPIN modifique sus resoluciones, autorizando las licencias médicas de que se trata. Lo actuado deberá comunicarlo al interesado y a esta Entidad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/02/1987Dictamen 984-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social