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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 674-1995

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Fecha: 18 de enero de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE LA VI REGION

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins, por haberle rechazado la licencia médica Nº 282867, otorgada por 30 días a contar desde el 5 de agosto de 1994, que contiene un diagnóstico de carácter irrecuperable.
El interesado acompaña la licencia médica reclamada y antecedentes que acreditan que presentó una solicitud de calificación de invalidez el 17 de agosto de 1994, ante la A.F.P.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, informó que la licencia médica de que se trata, certifica un diagnóstico de cáncer gástrico y el médico tratante indica su carácter irrecuperable. Atendido el carácter irrecuperable y no habiéndose acreditado el inicio del trámite de calificación de invalidez, se procedió a rechazar de la licencia médica en estudio.
Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia luego de estudiar los antecedentes clínicos tenidos a la vista, concluyó que el diagnóstico certificado en la licencia médica reclamada, tiene el carácter irrecuperable.
De los antecedentes se desprende que el trabajador inició el trámite de calificación de invalidez el día 17 de agosto de 1994, en conformidad a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980, por lo que se acoge la reclamación interpuesta y procede que desde esa data se aplique lo instruido en la Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, debiendo ese Servicio de Salud modificar su resolución en la licencia.
Al respecto, cabe señalar que el criterio sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médica en que la patología que la causa es de carácter irrecuperable, en consideración a que se trata de un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud mediante un reposo de término previsible y así permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Dicho criterio se desprende de los artículos 1, 2, 6 y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo. En cambio, la autorización de las licencias médicas respecto de las cuales el correspondiente diagnóstico sea irrecuperable, implicaría permitir la ausencia definitiva al trabajo lo que, a su vez, importaría que el correspondiente subsidio pasara a tener en realidad el carácter de una verdadera pensión de invalidez, distorsionándose así la naturaleza temporal de dicho beneficio.
Sin embargo, por excepción, la Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, permite que mientras dure el trámite de calificación de invalidez, en conformidad al D.L. Nº 3.500, de 1980, esto es, hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los pertinentes subsidios por incapacidad laboral que procedan.
Por lo tanto, en la especie procede autorizar la licencia médica a partir del 17 de agosto de 1994, fecha de inicio del trámite de calificación de invalidez

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO