Dictamen 448-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por haber confirmado la Providencia de la ISAPRE, que rechazó la licencia médica Nº970055, otorgada por 15 días de reposo a contar desde el 2 de noviembre de 1993, por incumplimiento del reposo.
Expresa que el 5 de noviembre de 1993, fue requerida en forma urgente desde el jardín infantil, en el que se encuentra su hija menor, el cual está distante aproximadamente 200 metros de su hogar, siendo en esos momentos visitada por una representante de la referida ISAPRE, y que no la encontró, a quien un familiar le habría indicado que se encontraba muy cerca por lo que podrían ir a buscarla, a lo que la visitadora se negó. El 19 de noviembre del mismo año volvió a visitarla, formuló algunas preguntas y luego la hizo firmar una declaración de visita.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que la licencia médica de que se trata fue rechazada por incumplimiento del reposo, ratificándose la providencia de la ISAPRE. El diagnóstico es embarazo de 27½ semanas, amenaza de parto prematuro. La paciente fue visitada el 5 de noviembre de 1993, a las 15:55 horas y no es encontrada en su hogar, informando una tía de la recurrente, que había salido a un trámite.
Por su parte, ISAPRE, acompañó copia del acta Control Domiciliario de Reposo, efectuado el 5 de noviembre de 1993, en la cual se indica que la paciente fue a efectuar un trámite, siendo informado por la misma tía de la recurrente.
Sobre el particular, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes del caso ha señalado que el diagnóstico de amenaza de parto prematuro, significa para la recurrente la obligación de guardar reposo absoluto, no permitiéndose hacer trámites, por el riesgo que implica en la evolución del embarazo.
Por lo expuesto, se aprueba lo informado por el referido Servicio de Salud, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 a) del D.S. Nº 3, citado, por haberse acreditado el incumplimiento del reposo, rechazándose por ende, la reclamación interpuesta