Dictamen 7916-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia un grupo de trabajadores de una empresa minera del estado reclamando en contra de ese Servicio, por cuanto habría suscrito un convenio con la Fundación de Salud en cuestión en el cual debían realizarse audiometrías a fin de evaluar incapacidad conforme a la Ley 16.744. Solicitan que se investigue esta situación, por cuanto perjudica a los trabajadores.
Además hacen presente que están dispuestos a solventar los gastos de traslado que sean necesarios, a fin de que se evalúe su incapacidad de ganancia por entidades que no estén vinculadas con la empresa.
Requerido ese Servicio de Salud informó que en 1992 no contaba con equipos en buen estado para practicar audiometrías y que con el objeto de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones que le impone la reglamentación vigente, contrató los servicios de audiometrías con la ISAPRE, única entidad que tenía la disponibilidad requerida en la ciudad de Rancagua.
Agrega que la referida ISAPRE no es un servicio médico dependiente de de la empresa, ello sin perjuicio de que se encuentren afiliados a ella un gran número de trabajadores de de la empresa.
Además, hace presente que el examen de audiometría, sólo es complementario del examen clínico con las demás acciones que realizan los profesionales médicos de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, para emitir su informe para la calificación de las incapacidades sometidas a su consideración.
Finalmente, señala que a contar del 16 de diciembre de 1992, se realizan las audiometrías con equipos del Hospital Regional de Rancagua, los que fueron reparados.
Al respecto, la empresa, informó que según antecedentes de su Unidad de Salud Ocupacional, en algún momento del segundo semestre de 1992, por falencia del Servicio de Salud, la COMPIN habría derivado casos para efectuarse audiometrías en las instituciones de salud a las cuales estuvieron afiliados los interesados; la razón de ello habría sido exclusivamente evitar retrasos o demoras en resolver la gran cantidad de evaluaciones y reevaluaciones de incapacidad solicitadas a la referida Comisión.
Hace presente que, en la relación que pudo haber tenido el Servicio con la Fundación de Salud en dicha oportunidad o cualquiera otra similar, que pueda existir actualmente a futuro entre ambas instituciones de salud, la División no ha tenido ni podrá tener ingerencia o participación alguna, si se trata de materias relacionadas con la Ley Nº16.744, ello para salvaguardar la transparencia administrativa y técnica que exige su calidad de Administradora Delegada del Seguro Social establecida por la citada legislación.
Además indica que en materia de evaluación de incapacidades por enfermedad profesional, las actuaciones de la División se limitan a presentar casos o aportar antecedentes médicos y laborales requeridos por la COMPIN, respecto de sus trabajadores o ex trabajadores. Para ello, puede o no acompañar exámenes de respaldo, los que son realizados con sus propios recursos ( salud ocupacional ) o por FUSAT; esto último, en general cuando la sospecha de enfermedad profesional ha sido establecida en controles médicos de dicha Institución de Salud y los antecedentes derivados a Salud Ocupacional para análisis y eventual presentación del caso a la COMPIN.
Otras vías de gestación de casos son : presentaciones de sindicatos; gestores particulares; solicitudes personales de evaluación de trabajadores o ex trabajadores. En ellas pueden acompañarse o no exámenes médicos de cualquier origen, como respaldo o prueba de la existencia de la presente enfermedad.
En todas las modalidades indicadas, los exámenes aportados tienen exclusivamente un carácter referencial. En su evaluación la Comisión Regional puede valorarlos o ponderarlos en tal carácter o tomarlos como base para diagnóstico, cálculo de incapacidad y dictamen final, si estima que son confiables para esos efectos.
Agrega que normalmente, la Comisión practica sus propios exámenes, con los recursos técnicos del Servicio Regional de Salud o por derivación a centros de referencia del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Por otra parte, cabe señalar que este Organismo solicitó informe a la Comisión Médica de Reclamos respecto de cada uno de los recurrentes que denunciaron la situación en análisis, pudiendo concluir lo siguiente: que cinco de los trabajadores del grupo recurrente, no presentaron reclamo alguno ante esa Comisión.
En relación a otros tres trabajadores, sus casos se encuentran en estudio.
Finalmente, en los casos de otros cuatro trabajadores del citado grupo, la Comisión emitió las Resoluciones Nº5/10.242, de 1994; Nº5/10.127, de 1994; Nº5/10.010, de 1994 y Nº5/9933, de 1993. En algunos de estos casos se confirmó el porcentaje de incapacidad laboral asignado por la COMPIN y en otros se modificó asignando mayor porcentaje o indicando que no presentaba invalidez.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a ese Servicio de Salud que en el futuro y a fin de evitar situaciones como la expuesta en este Oficio, en que puede discutirse la transparencia que debe existir en los procesos de evaluación de la Ley 16.744, es necesario establecer otras alternativas para la realización de exámenes de existir un problema en ese Servicio. De esta manera, podría dársele al imponente la posibilidad de esperar hasta que se subsane la dificultad que se presenta, o el traslado a otro lugar, a su costo, en el evento de que ese Servicio no tuviere recursos, como ser al Instituto de Salud Pública o al Hospital de San Fernando.
Finalmente, cabe señalarle que en el presente caso, todos los trabajadores han gozado de igual derecho frente a la evaluación efectuada por la COMPIN, en cuanto a ejercer los recursos que se establecen en el artículo 77 de la Ley Nº16.744, en el supuesto de haber discrepado del resultado de dicha evaluación..
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |