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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6842-1994

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Fecha: 20 de junio de 1994

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 19.070; Ley Nº 19.296; Ley Nº 18.833


Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha elevado en consulta a esta Superintendencia, su criterio respecto a que no sería procedente la afiliación a una Caja de Compensación de Asignación Familiar del personal municipal, que eventualmente, constituya una Asociación de Funcionarios de la Administración del Estado, en conformidad con la Ley Nº 19.296.

Expresa que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.833 Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sólo pueden afiliarse a ellas, las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria, por lo que dichas Asociaciones podrían afiliarse a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar como empresas sólo respecto del personal que contraten.

Agrega, que la única excepción a la regla anterior, la constituye el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, que autorizó la afiliación a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar del personal docente dependiente de las Municipalidades.

Por otra parte, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar expresa que la letra j) del artículo 7 de la Ley Nº 19.296, que contempla, entre las finalidades, de las Asociaciones en referencia, las de "constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas", no constituye una modificación a las normas especiales sobre afiliación a una Caja de Compensación de Asignación Familiar establecida en la Ley Nº 18.833.

No obstante lo expuesto, eleva en consulta a esta Superintendencia su criterio sobre la incidencia de lo dispuesto en la citada letra j) en las normas de afiliación que rigen para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, considerando que este Organismo pudiera tener antecedentes sobre la historia de la ley en análisis u otros criterios de interpretación respecto de ella.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 13 de la Ley Nº 18.833, quienes pueden afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar son las empresas con el acuerdo de sus trabajadores, adoptado por la mayoría absoluta del total de ellos, en la forma que señala el artículo 11, ya citado.

Por ende, si bien las referidas Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado quedan comprendidas dentro del concepto de empresa que señala el artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo, ellas sólo se pueden afiliar a una Caja de Compensación de Asignación Familiar respecto de sus trabajadores y no de las personas que se asocien a ellas, toda vez que éstas no tienen la calidad de trabajadores de dichas Asociaciones, sino que son miembros integrantes de esas Entidades, sin vínculo de dependencia y subordinación respecto de ellas, elemento de la esencia de una relación de trabajo, que se configura en una empresa.

Por último, esta Superintendencia manifiesta que la finalidad de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, contemplada en la letra j) del artículo 7 de la Ley Nº 19.296, que consiste en "...constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza, y participar en ellas", no puede entenderse que habilite a sus asociados para que puedan afiliarse, en su calidad de tales a una Caja de Compensación de Asignación Familiar. En efecto, dicha norma está orientada a la persona jurídica que constituye la mencionada Asociación y no a cada uno de los individuos que la componen en calidad de asociados.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Ley 19.296Ley 19.296
Artículo 7ley 19.296, artículo 7
Artículo 36ley 19.070, artículo 36