Dictamen 4887-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Comisión que le rechazó las licencias médicas cuyas copias acompaña, porque al momento de otorgarse la primera de ellas no tenía empleador. En mérito de lo anterior, solicita se aplique a su caso lo dispuesto en el Oficio Circular N°13001, de 1985, de este Organismo, en cuanto a que corresponde a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, suscribir sus licencias en reemplazo del empleador por encontrarse en cesantía involuntaria.
Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado que rechazó las licencias médicas N°s. 166, 175, 187 y 703, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 1° de agosto y el 29 de noviembre de 1992, por cuanto no existía relación laboral vigente al momento de su Otorgamiento.
Con posterioridad, ampliando su primer informe, expresó que para resolver este caso aplicó el criterio sustentado por este Organismo en Ord. N°6413, de 1992, en cuanto a que no corresponde considerar que hay cesantía involuntaria en los términos que la define el artículo 18 A de la Ley N°10.662, cuando el término del contrato se ha producido por vencimiento del plazo.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara en primer término que el artículo 18 A de la Ley N°10.662 establece una ficción legal en virtud de la cual considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de 3 meses calendario contado desde su salida del empleo.
Del citado artículo 18 A se desprende que para configurar la cesantía involuntaria es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de trabajadores que tengan la calidad de embarcados o gente de mar o portuarios eventuales; 2) Que se trate del lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según el caso y 3) Que no hayan transcurrido más de 3 meses contados desde la salida del empleo.
Ahora bien, el hecho que a un contrato de trabajo se le haya puesto término por vencimiento del plazo convenido, en razón de haberse celebrado un contrato a plazo fijo, no implica que no estemos en presencia del término de un viaje o de una faena o turno, en los términos que el citado articulo exige para definir la cesantía involuntaria.
Lo anterior por cuanto atendida la especial naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores a que se refiere el artículo 18 en comento, es posible que sus contratos de trabajo puedan también celebrarse a plazo fijo, lo que no altera la naturaleza de sus labores y no debe, por tanto, impedir que accedan al beneficio que dicha norma establece, siempre que se cumplan los demás requisitos.
En consecuencia, sólo cabe concluir que es posible aplicar el artículo 18 A de la Ley N°10.662 a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los portuarios eventuales, a cuyos contratos de trabajo se haya puesto término por vencimiento del plazo señalado en el contrato, siempre que se cumplan los demás requisitos que la misma norma señala, que de existir dudas deberán verificarse caso a caso.
Por lo tanto, en el caso del trabajador de que se trata, no obstante que conforme a finiquito de fecha 30 de junio de 1992 se puso término a su contrato de trabajo por vencimiento de plazo, corresponde que esa COMPIN autorice y dé curso a las licencias respectivas a menos que se acredite que el interesado no cumple con los requisitos del artículo 18 A de la Ley N°10.662
Título | Detalle |
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Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |