Dictamen 2065-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, reclamando en contra de esa Comisión que le redujo de 14 a 8 días la licencia médica Nº15193, que le fuera otorgada con el diagnóstico de síndrome depresivo, por incumplimiento del reposo. Expresa que al llegar al local comercial donde trabaja su hijo se encontró con la esposa de su ex empleador y que efectuó esa salida para distraerse y cambiar de ambiente.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que primitivamente autorizó por todo su período la licencia médica otorgada al recurrente, pero que el 25 de mayo de 1992 recibió una denuncia del empleador según la cual éste fue sorprendido incumpliendo el reposo. Agrega que como la licencia indicaba reposo total a cumplir en su casa y el recurrente fue sorprendido trabajando en su local de venta de pan, resolvió reducirla hasta el 23 de mayo de 1992, día en que ocurrieron los hechos denunciados.
Con posterioridad, esa Comisión remitió copia de la denuncia efectuada por la cónyuge del ex empleador del interesado, en la cual ella declara haberlo sorprendido trabajando en un local de su propiedad y en virtud de la cual se tomó la decisión de reducir la licencia.
Por último y ante un requerimiento de este Organismo se envió informe de fiscalización practicado por personal de esa Comisión, en el cual consta que el local comercial en donde habría sido sorprendido el recurrente se cerró en septiembre de 1992 y que él figura entre las personas que allí trabajaban.
Los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que luego de analizarlos concluyó que la licencia otorgada al interesado se encontraba médicamente justificada por todo su período (14 días), en atención al cuadro depresivo que lo afectaba.
Agrega que la patología señalada no requiere estrictamente reposo domiciliario, que éste no se recomienda en forma habitual, pudiendo el paciente salir de su domicilio, lo que muchas veces le beneficia.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que el empleador puede disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, estando obligado a poner en conocimiento del Servicio de Salud o de la Isapre, en su caso, cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar.
Por su parte, el artículo 52 del mismo texto reglamentario dispone que los Servicios de Salud y las Isapre deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.
Del tenor de las normas señaladas se concluye que frente a la denuncia que efectuara el ex empleador, esa Comisión debió ordenar una investigación inmediata, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos materia de la misma. Por el contrario y de acuerdo a lo informado en su Ord. de 14 de septiembre de 1992, esa Comisión procedió con el solo mérito de la denuncia a reducir la licencia del recurrente.
Al respecto, esta Superintendencia declara que la actuación de esa COMPIN no se ajustó a derecho, toda vez que no fueron investigados oportunamente los hechos materia de la denuncia, de modo que no consta fehacientemente su ocurrencia. Lo anterior conforme lo dispone expresamente el artículo 52 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Ahora bien, es preciso dejar constancia que en el evento que se hubiere acreditado que el recurrente estaba trabajando en el tiempo que permaneció en reposo, procedía el rechazo de la licencia en virtud de la causal establecida en el artículo 55 letra b) del D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud, precitado, y no su reducción como lo ha resuelto esa Comisión.
En consecuencia, por no encontrarse acreditado que el interesado efectuó trabajos remunerados o no durante la vigencia de la licencia médica Nº15193 y por estar ella médicamente justificada, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior, autorizándola por todo su período, dando cuenta de lo obrado a este Organismo
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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23/07/1979 | Dictamen 2065-1979 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Calificación de enfermedad | Enfermedades profesionales - Facultades | Ley N° 16.781; Ley N° 10.336; D.F.L. N° 338, de 1960 |