Dictamen 213-1994
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, haciendo presente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur, le habría rechazado las licencias médicas Nºs. xx y xy y que en su calidad de sostenedora de un establecimiento educacional subvencionado, efectúa sus cotizaciones previsionales en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y en la Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Al respecto, la Comisión de Medicina Preventiva referida, ha comunicado que visó la licencia médica Nºxx, la que junto a la licencia Nº xy, habrían sido devueltas por la Caja de Compensación de Asignación Familiar aludida de acuerdo a nota 1824(5045), de 25 de mayo de 1993, por considerar que la interesada no tiene la calidad de trabajador dependiente.
En relación a las cotizaciones que efectuó la trabajadora a contar de julio de 1990, en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en su calidad de sostenedora de un establecimiento educacional, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que durante la vigencia del Decreto Nº829, de 1974, del Ministerio de Educación, era necesario acreditar la calidad de "Director Sostenedor de Establecimientos Unidocentes", lo que no ha sucedido en la especie, correspondiendo el período por el cual se enteraron las cotizaciones de julio de 1990, en adelante, lapso en el cual se encontraba vigente el D.L. Nº 3476, de 1980 y su Decreto Reglamentario Nº 8.144, de ese mismo año, en cuyas normas no se contempla la posibilidad para que el Director referido, pueda afiliarse al régimen de la ex Caja citada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que los trabajadores dependientes tengan derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso final del artículo 12 del Decreto Nº 829, de 1974, del Ministerio de Educación, establecía que "los sostenedores de establecimientos unidocentes podrán cotizar imposiciones en las formas y condiciones que fije la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares u Organismo de Previsión que la reemplace".
El citado Decreto Nº 829, de 1974, aprobó el reglamento del D.L. Nº 456, de 1974, derogado por el D.L. Nº 3.438, de 1987, el que a su vez fue derogado por el D.L. Nº 3.476, de 1980, actualmente vigente, encontrándose aprobado su respectivo reglamento por Decreto Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, en el que no se contempló una norma similar a la del artículo 12 del Decreto Nº 829, de 1974, citado.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente no revestiría la calidad de trabajador dependiente afecto al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, toda vez que el Decreto Nº 8.144, de 1980, Reglamento del D.L. Nº3.476, del mismo año, en sus normas no contempló la posibilidad para que los "Directores Sostenedores de Establecimientos Unidocentes" pudiesen cotizar en el régimen de la Ley Nº 10.475 y, por consiguiente, procede efectuar la devolución de las imposiciones que en dicha calidad enteró desde julio de 1990 a la fecha, por carecer de causa legal su depósito. Además, al carecer de afiliación y de cotizaciones durante el período a que se refiere el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, citado, no resulta procedente autorizarle las licencias médicas Nºs. 574888 y 574894 que ha reclamado.
Finalmente cabe hacerle presente que para obtener beneficios previsionales en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, es menester que recupere la calidad de trabajador afecto a ese régimen previsional.
Título | Detalle |
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Ley 10.475 | Ley 10.475 |