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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3615-1993

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Fecha: 08 de abril de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALPARAISO SAN ANTONIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9176, de 9 de septiembre de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por el Oficio Ord. citado en concordancias, esta Superintendencia requirió a esa Comisión Médica que ponderara si el atraso en la entrega de la licencia médica Nº137717, otorgada a la trabajadora individualizada por 17 días a contar del 15 de octubre de 1991, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Además, se le indicó que informara respecto de la licencia médica Nº135267, extendida a favor de la recurrente.
Al respecto, esa Comisión Médica ha informado lo siguiente:
a) La licencia Nº137717 fue extendida por el médico tratante el 29 de octubre de 1991, por el período comprendido entre el 15 y el 31 de octubre de 1991, habiendo sido recibida por el empleador el día jueves 31 de octubre de 1991, y presentada por éste en la Unidad de licencias médicas del Hospital Van Buren sin nota del tratante que fundamentara el atraso en la presentación de dicha licencia.
Explica esa COMPIN que en todo caso, si se considerara la fecha de emisión de tal licencia, como inicio de los plazos reglamentarios a contabilizar, habría sido entregada al empleador al tercer día de emitida, y no al segundo, según dispone el artículo 11 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. Agrega que la licencia en cuestión fue entregada a ese Servicio de Salud con fecha 5 de noviembre de 1991, fuera de su período de vigencia.
b) Respecto de la licencia médica Nº135267, señala que fue extendida por el tratante el 15 de noviembre de 1991, por el período comprendido entre el día 1º y el día 15 de ese mes y año, habiendo sido entregada al empleador el último día de vigencia de la misma, quien la presentó al Servicio de Salud fuera de vigencia, el día martes 22 de noviembre de 1991, ocho días después de haberla recibido.
Continúa explicando que esta licencia también fue rechazada conforme al artículo 54 del aludido D.S. Nº3 y que, si hubiere de ser aceptada, debería serlo con cargo al empleador, aun cuando esa Comisión estima que debe mantenerse su rechazo, por cuanto el atraso en su presentación no se habría debido a caso fortuito o a fuerza mayor. Agrega que la recurrente ha señalado a esta Superintendencia que el referido atraso se debió a que "el médico estaba hospitalizado", en circunstancias que a esa Comisión Médica adjuntó un certificado del médico tratante que indicaba que el citado atraso se había debido al hecho de no tener el correspondiente talonario de licencias médicas en su consulta.
Conforme a lo expuesto, esa COMPIN sostiene que deben mantenerse los rechazos de ambas licencias.
En relación con lo expuesto, solicita se le indique la interpretación que debe darse al inciso segundo del artículo 54 del D.S. Nº3 ya aludido, el cual señala que "podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor".
Fundamenta tal solicitud en el hecho de que los plazos establecidos en los artículos 11 y 13 del citado cuerpo reglamentario no necesitan de mayor aclaración, resultando, sin embargo, poco clara y sujeta a interpretación la expresión "podrán admitirse". Al respecto, indica que esa Comisión Médica ha sustentado el criterio de que es la COMPIN o la ISAPRE la que efectúa la admisión para el trámite, por lo que las licencias que no sean presentadas a la entidad que las admite dentro del período de vigencia de las mismas no deberían ser autorizadas.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que según certificación del respectivo médico tratante, el atraso en la emisión de ambas licencias fue motivado por el hecho de que él carecía, al momento de prescribir reposo a la interesada, del correspondiente talonario de licencias médicas, debiendo agregarse que es erróneo lo informado sobre el particular por esa COMPIN, toda vez que de los correspondientes antecedentes, incluida la presentación de la recurrente ante esta Superintendencia, no consta que en descargo suyo hubiere afirmado que su atraso en la presentación de las aludidas licencias se debiera al hecho de que su médico tratante se encontrara hospitalizado.
Respecto de la licencia médica Nº137717, no se ha acreditado que el atraso en la presentación de la misma, después que fue extendida con retraso por el médico tratante se hubiera originado por causa de caso fortuito o de fuerza mayor, requisito indispensable para admitirla a tramitación fuera del plazo reglamentario, conforme al inciso segundo del artículo 54 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, plazo que en este caso se ha contado desde que el médico extendió la licencia ya que el atraso en extenderla fue motivado por razones ajenas a la voluntad del trabajador. Distinto es el caso de la licencia médica Nº135267, que también fue extendida con retraso por el facultativo, pero fue presentada a tramitación el mismo día de su emisión.
Por lo tanto, y con el mérito de lo expuesto, este Organismo Supervisor declara que aprueba lo obrado por esa COMPIN respecto de la licencia médica Nº137717 y que procede autorizar la licencia médica Nº135267, otorgada a la trabajadora individualizada por 15 días a contar del 1º de noviembre de 1991, por lo que esa COMPIN deberá modificar en el sentido expuesto su correspondiente Resolución.
En cuanto a la interpretación del inciso segundo del artículo 54 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud el cual establece que "podrán admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente (conforme a los artículos 11 y 13 de dicho reglamento), siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor" , cabe expresar que la expresión "podrán admitirse" debe entenderse referida a la facultad que se otorga a los Servicios de Salud para que, dentro de los límites establecidos por el artículo 45 del Código Civil conforme al cual la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir , determinen si efectivamente se ha producido alguna de ambas circunstancias respecto del atraso en la presentación de la licencia médica respectiva por el empleado a su empleador o por el trabajador independiente ante la Entidad a la cual corresponda su recepción.
Finalmente, se hace presente que armonizando los incisos primero y segundo del artículo 54, del citado D.S. Nº3, sólo procede ponderar el atraso en que incurra el trabajador dependiente o el trabajador independiente en la tramitación de una licencia médica, siempre que ésta se encuentre dentro de su período de vigencia y se acredite ante el Organismo respectivo que el atraso se debió a caso fortuito o fuerza mayor, sin que dicha norma se pueda hacer extensiva al empleador cuanto sea éste el que incurra en atraso.
En efecto, el atraso del empleador, es sancionado por el artículo 56 del mismo texto reglamentario, norma que no contempla la excepción del caso fortuito o fuerza mayor

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/05/1991Dictamen 3615-1991Asignación familiar D.S. Nº 93, de 1990; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 10.336; Ley Nº 10.336; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933