Dictamen 10588-1993
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del dictamen de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante el cual rechazó la licencia médica Nº196646, que se le extendió por 15 días a contar desde el 8 de octubre de 1992, por cuanto no habría dado cumplimiento al reposo médico indicado en ella.
Señala que, según se le informó por la Asistente Social de ese Servicio de Salud, se habría efectuado una visita a su domicilio, con el fin de verificar el cumplimiento del reposo prescrito, el 10 de octubre a las 12:50 horas, no encontrándose moradores en el mismo, hecho del que se dejó constancia en el informe correspondiente.
Manifiesta que, obedeciendo la orden de reposo total de su licencia, ella permaneció en su cama, no siendo tampoco su costumbre atender si alguien llama a su puerta.
Precisa también que vive sola y que quienes visitan su casa tienen llave de la misma.
Termina señalando, que la carta en que se le informó del rechazo, habría sido despachada el 22 de octubre de 1992, llegando a su poder recién el 26 del mismo mes.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que recibió la licencia médica cuestionada, precisando que se extendió por Hipertensión Arterial severa, y que en virtud de sus facultades ordenó que se efectuara una visita domiciliaria, la que se llevó a cabo el 19 de octubre a las 12:50 horas no encontrándose moradores en casa.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, procedió a rechazar la licencia, sin que se presentaran "atenuantes" por la parte afectada.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes acompañados sometió a la interesada a un examen personal el 9 de junio del año en curso, concluyendo que la licencia se encuentra médicamente justificada, por cuanto la paciente efectivamente padece de hipertensión arterial, la cual presenta frecuentes reagudizaciones que requieren reposo, aparte de los medicamentos habituales.
En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto y lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que ese Servicio de Salud deberá modificar su resolución, en el sentido de autorizar la licencia médica de que se trata.
Lo anterior, por cuanto la circunstancia de no abrir la puerta del lugar donde se encuentra el trabajador cumpliendo el reposo, por si sola no constituye prueba del incumplimiento del mismo. En efecto, una enfermo que está guardando el reposo que le prescribió su médico tratante, no puede estar levantándose cada vez que llamen a su puerta, máxime en casos como el de la especie, en que por vivir sola, tener teléfono y saber que quienes la visitan poseen llave de su casa, o la llaman con anticipación, sabrá a ciencia cierta que se trata de extraños que no pertenecen a su grupo familiar, por cuanto éste no querría, sabiendo las condiciones en que se encuentra, obstaculizar el restablecimiento de su salud