Dictamen 6249-1992
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador subsidiado, reclamando en contra de ese Servicio de Salud por cuanto le tendría retenidos los subsidios correspondientes a las licencias médicas preventivas.
Requerido al respecto, esa Institución informó por Ordinario Nº2462, de antecedentes, que no existe retención de subsidios por incapacidad laboral al interesado, y que el afectado ha solicitado una reliquidación de los subsidios pagados por la licencia por reposo parcial correspondiente al período 26 de abril al 24 de julio de 1991, a objeto que se le pague un subsidio por reposo total.
Posteriormente, por Ordinario Nº1067, de la suma, esa Entidad envió a este Organismo un detalle de los subsidios derivados de las licencias médicas preventivas pagados al recurrente a partir del 28 de octubre de 1990 en adelante.
Sobre el particular, este Organismo ha analizado los antecedentes relativos al caso del trabajador quien se encuentra con licencia preventiva desde el año 1983, de acuerdo con lo informado telefónicamente por la Jefa de Unidad de Subsidios de ese Servicio, pudiendo comprobar que existirían algunos errores en los montos de los subsidios pagados, ya que ese Servicio de Salud habría mantenido la misma base de cálculo del subsidio para todas las licencias del recurrente.
En efecto, de los antecedentes remitidos por el Ordinario Nº1067 ya mencionado, se desprende que ese Servicio pagó al recurrente subsidios por incapacidad laboral por reposo preventivo total hasta el 25 de abril de 1991, por un monto equivalente al del subsidio diario mínimo, y que a continuación se le extendió una licencia de reposo parcial, por la que ese Servicio de Salud le pagó correctamente el 50% del subsidio diario anterior. No obstante, para el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica preventiva por reposo total otorgada a partir del 25 de julio de 1991, esa Institución mantuvo la misma base de cálculo de la licencia médica de igual diagnóstico que la precedía ( insuficiencia renal crónica ), lo que es incorrecto, ya que en este caso debe determinarse el subsidio sobre una nueva base de cálculo que incluya los subsidios y remuneraciones percibidos por el beneficiario en los tres meses precedentes al de inicio de la licencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a lo dictaminado por esta Superintendencia en el Ordinario Nº3950, de 1987, de concordancias.
En consecuencia, los subsidios pagados por esa Entidad al reclamante a partir del 27 de julio de 1991 en adelante, han sido incorrectamente determinados al no considerar las remuneraciones devengadas en los tres meses precedentes a julio de 1991, es decir, abril, mayo y junio.
Al respecto, cabe señalar que el trabajador tuvo en los meses de mayo y junio de 1991, remuneraciones imponibles de $40.000.- y $41.250.- respectivamente, de acuerdo con los documentos que éste acompaña para acreditarlo.
Por lo expuesto anteriormente, ese Servicio de Salud deberá revisar y reliquidar los subsidios pagados a partir de la fecha antes indicados