Dictamen 5738-1992
Esta Superintendencia ha tomado conocimiento de su Oficio Nº2252, de 27 de diciembre de 1991, cuya copia remitiera ese Organismo, relativo a la autorización de licencias médicas y calificación de invalidez.
Cabe precisar que el referido Ord. Nº2252, esa Superintendencia aclara a un particular que la recuperabilidad de la salud de un trabajador y la invalidez constituyen situaciones distintas en las cuales la primera no necesariamente provoca la segunda. Sobre esa base señala cuando procede visar la licencia total o parcialmente y señala que en primera instancia el ente responsable de calificar la recuperabilidad o irrecuperabilidad del trabajador es el médico que otorga dicho documento. Además, se establece cuales son los organismos competentes para evaluar el grado de invalidez que presentan los trabajadores afectos o no al D.L. Nº3.500 de 1980.
Al respecto, este Organismo puede manifestar que comparte los criterios señalados por esa Superintendencia, ya que se ajustan a la legislación vigente al respecto y a nuestra jurisprudencia.
No obstante, cabe señalar que de conformidad a la legislación vigente en esta materia, la autoridad competente para evaluar la recuperabilidad de una afección, no es el médico tratante como se sostiene en el Oficio que se analiza puesto que, como se señala en nuestro Oficio Nº4221, de 1989, entre otros, tal función corresponde a la entidad encargada de la autorización de la correspondiente licencia médica, es decir, la ISAPRE ( artículo 37 de la Ley Nº18.933 y artículos 16, 36 y 38 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud) o el Servicio de Salud ( artículos 16 y 22 del D.S. Nº3, de 1984 del Ministerio de Salud ) en primera instancia y al Organismo que resuelva las apelaciones en una segunda instancia, que en el caso de las ISAPRE es la COMPIN del Servicio de Salud correspondiente al domicilio que el cotizante fije en el contrato ( artículo 35 de la Ley Nº18.933 ), y en el de los no afiliados a ISAPRE, es esta Superintendencia