Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio por haberle denegado la devolución de la parte correspondiente al monto pagado a sus trabajadores con motivo de las licencias medicas Nºs. 12919, 12491, 12492, 37516 y 35518, de 1990. Dichas licencias fueron visadas en su oportunidad por la COMPIN del referido Servicio de Salud, pero devueltas con retardo al Servicio de Impuestos Internos Valparaíso, el 29 de julio de 1991. El 30 de julio de 1991, mediante oficio ord. Nº 4716, el Servicio de Impuestos Internos Valparaíso solicito la correspondiente devolución de los pagos, como lo indica el artículo 24 de la Ley Nº 18.469, siendo denegado por el aludido Servicio de Salud mediante el oficio ord. Nº875, de 26 de septiembre de 1991, por haberse solicitado fuera del plazo señalado en el citado artículo.
Expresa que la solicitud de devolución no fue extemporánea, atendido a que el servicio de salud Valparaíso San Antonio devolvió las licencias medicas de que se trata, debidamente visadas el 29 de julio de 1991 y ese Servicio de Impuestos Internos Valparaíso requirió el reembolso al día siguiente, sin antes haber tenido conocimiento de tales visaciones, debiendo el servicio de salud enviar información al Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a la Ley Nº 18.869, articulo 11.
Requerido al efecto el servicio de Salud Valparaíso San Antonio ha informado que no existe tal obligación legal de los servicios de salud de remitir a las instituciones empleadoras las licencias medicas visadas, por el contrario, sobre ellas pesa la carga de retirarlas.
Además, acompaña informe Nº77, de 16 de abril de 1992, de la asesoría jurídica de ese servicio de salud, al tenor del inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, que concluye que los servicios de salud no se encuentran obligados a enviar las licencias medicas tramitadas a los empleadores, cuando ellos deben asumir el pago.
Además, remite copia del oficio ord. Nº1061, de 13 de julio de 1992, de la directora regional de la junta nacional de jardines infantiles, que presenta un problema similar de solicitud de reembolso extemporánea de lo pagado por concepto de licencias medicas, habiéndose retirado los formularios de estas con atraso del Servicio de Salud.
Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 18.469, en su artículo 24, señala un plazo de prescripción que es de seis meses contado desde el termino de la respectiva licencia médica, para solicitar la devolución que deben efectuar los Servicios de Salud a los Servicios Públicos, por los periodo en que sus funcionarios están en goce de licencia médica.
Por consiguiente, las fechas de devolución, retiro o información acerca de los trámites de los formularios de las respectivas licencias medicas, no es relevante para el inicio o computo del plazo de prescripción señalado, ya que este discurre desde el termino de la respectiva licencia médica.
Por lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo informado por el referido Servicio de Salud, en orden a que se encuentra prescrito el derecho a solicitar la referida devolución, toda vez que ella fue requerida el 30 de julio de 1991, una vez transcurrido los seis meses del término de las respectivas licencias medicas ocurrido dentro de 1990. Por lo tanto, se rechaza la reclamación interpuesta.
Por otra parte, se hace presente que los servicios de Salud, en conformidad con lo dispuesto en el D.S Nº 3, ya citado, en su artículo 28, inciso segundo, deben devolver los formularios de licencias médicas una vez visados, a los respectivos Servicios públicos. En efecto, dicha norma dispone que: "las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren Isapre, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda"