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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 691-1992

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Fecha: 27 de enero de 1992

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1964; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la IX Región, de la Araucanía, por el rechazo de la licencia médica N°O71-0059217, otorgada por 15 días a contar del 14 de agosto de 1991, y que es continuación de otra anterior, que fuera autorizada en su oportunidad.

Expresa en su presentación, que le entregó la licencia médica a la empleadora el mismo día 14 de agosto y que el atraso en que haya incurrido la empresa no es de su responsabilidad.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud La Araucanía ha informado que analizados los antecedentes aportados por el recurrente, estima que no procede modificar la causal de rechazo de la licencia médica de que se trata, ya que por ser el imponente un trabajador finiquitado en su trabajo, se encuentra en situación similar a la del trabajador independiente, por lo que solamente tenía dos días de plazo para presentarla a tramitación, siendo recepcionada por esa COMPIN el 30 de agosto de 1991.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que aprueba lo informado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la IX Región, por ajustarse a la normativa reglamentaria vigente.

En efecto, al estar Ud., acogido a licencia médica al momento de quedar cesante, tiene derecho a continuar acogido a reposo médico con el correspondiente pago de subsidio por incapacidad laboral, siempre que no exista solución de continuidad entre ellas y se hayan otorgado por idéntico diagnóstico.

Sin embargo, como al otorgarse la última licencia Ud. ya no tenía empleador, debe tramitarla de acuerdo al procedimiento establecido para los trabajadores independientes.

Al efecto, el inciso segundo del artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud señala que los trabajadores independientes deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el médico tratante, directamente al Servicio de Salud o Isapre correspondiente, para su autorización.

A su vez, el inciso segundo del artículo 13 del mismo texto reglamentario, le otorga un plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de su emisión para tramitar la licencia siempre que esté dentro del período de su vigencia.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 54 del mismo D.S. N°3, permite que se admitan a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos Señalados, siempre que se encuentren dentro del Período de duración de la licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud o la Isapre que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

En la especie, la licencia médica de que se trata abarcaba el período comprendido entre el 14 y el 28 de agosto de 1991, siendo recepcionada por la COMPIN el 30 de agosto, es decir más allá de su vigencia, por lo que no resulta posible entrar a ponderar la eventual fuerza mayor sufrida en su tramitación que haya determinado que se presentara fuera de los plazos estipulados.