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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8009-1991

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Fecha: 26 de septiembre de 1991

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: GOBERNADOR PROVINCIAL MELIPILLA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19070; D.F.L. Nº 44, de 1978, del ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del proceder de las ISAPRES a las que se encuentran afiliados los profesionales de la educación de la I. Municipalidad de XXXX, en orden a no pagar subsidios durante los períodos de goce de licencias médicas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que a partir de la vigencia de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, es decir, desde el 1º de julio de este año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de ese cuerpo legal, los docentes tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones cuando les afecta una incapacidad laboral debidamente certificada por un licencia médica.

Lo anteriormente señalado implica que a contar del 1º de julio de este año, las entidades empleadoras deben pagar las remuneraciones de los profesionales de la educación que se encuentren en goce de licencia médica, sea que sirvan en corporaciones de derecho privado o departamentos municipales y sean traspasados de servicios públicos o contratados con posterioridad.

Finalmente, se hace presente que dado que esta disposición no ha regulado que la entidad empleadora recupere de la respectiva ISAPRE o Servicio de Salud o Caja de Compensación el subsidio que le habría correspondido al docente de acuerdo con lo establecido en el D.F.L. Nº 44*, mientras no se dicte la disposición pertinente, el servicio empleador debe solventar íntegramente la remuneración.

D.F.L Nº44, de 1978, del M. del T. y P.S.

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070

Legislación citada

Ley 19.070

Vea además:

Dictámenes SUSESO