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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4682-1991

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Fecha: 18 de junio de 1991

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE ARICA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 10662; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9220, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador manifestando que es marinero pescador y que la Caja de Compensación, le rechazó la licencia médica Nº41177, otorgada por 15 días a contar del 7 de febrero de 1991, la que ya había sido autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud de Arica. Señala que la licencia referida fue rechazada por haber sido finiquitado con fecha 13 de enero de 1991, hecho que es efectivo, pasando a tener la calidad de cesante involuntario, ya que fue despedido unilateralmente por parte de su empleador.

Requerida la C.C.A.F. ha señalado que el interesado presentó con anterioridad a la licencia Nº41177, otorgada por el período comprendido entre el 7 y el 21 de febrero de 1991, dos licencias médicas, otorgadas entre el 16 y el 22 de enero de 1991 y del 23 de enero al 6 de febrero de 1991, las cuales fueron cursadas y pagados los subsidios normalmente por esa Caja, conforme a los antecedentes proporcionados por su empleador en dichas ocasiones.

Además, indica que con fecha 11 de febrero de 1991 el recurrente presentó la licencia Nº41177, objeto de la presentación, la cual fue autorizada por el Servicio de Salud de Arica. Conjuntamente con lo anterior, su empleador informó que con fecha 13 de enero de 1991, había puesto término al contrato de trabajo del afectado según fotocopia del finiquito que acompaña.

En concordancia con los antecedentes tenidos a la vista, esa Caja procedió a no cursar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la última licencia, como asimismo a enviar una notificación al recurrente a fin de que reintegrara los valores pagados por concepto de subsidio por las dos licencias anteriores, dado que no tenía la calidad de trabajador dependiente a la fecha del inicio de las mismas.

También hace presente a este Organismo Fiscalizador que la actuación de la Caja en la materia se basó en que al citado beneficiario le serían aplicables las normas generales para los trabajadores dependientes del sector privado, contenidas en el D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agrega que en cuanto a la posibilidad de que el recurrente estuviere afecto a otras disposiciones legales para la concesión de los subsidios, según es posible deducir de su presentación, esa Caja no dispone de antecedentes suficientes y además carece de atribuciones para emitir un pronunciamiento relativo a su calidad de trabajador embarcado o gente de mar y, por lo tanto, se aplican a su respecto las disposiciones contenidas en la Ley N10.662 y sus modificaciones.

Finalmente, manifiesta que en el evento de que el recurrente efectivamente estuviere afecto a la norma legal citada, el pago del subsidio correspondería al Servicio de Salud de Arica y no a esa Caja, ello de acuerdo con la jurisprudencia e instrucciones emanadas de esta Superintendencia, en particular la contenida en el Oficio Circular Nº13.001 de 26 de noviembre de 1985.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo obrado por la C.C.A.F. en el sentido que no le corresponde a ella pagar los subsidios por incapacidad laboral al interesado en cuestión, derivados de la licencia médica Nº41177 y los de las dos licencias médicas otorgadas por el período comprendido entre el 16 de enero y el 6 de febrero de 1991, debiendo incluso solicitar el reintegro de los valores pagados por concepto de subsidios derivados de estas últimas licencias.

En efecto, las C.C.A.F. no pueden otorgar tales prestaciones, ya que los beneficios que administran pueden concederlos a sus afiliados, los que, a su vez, sólo pueden ser trabajadores dependientes en actividad, en tanto la situación de que se trata, está referida a un trabajador que no está en actividad, puesto que se encuentra cesante, de manera que no tiene la calidad de afiliado a esa institución.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que durante los períodos de cesantía involuntaria, a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los portuarios eventuales les asiste el derecho a subsidio por incapacidad laboral, dado que tal derecho fue consagrado en el artículo 18 de la Ley Nº10.662, Orgánica de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulante de Naves y Operarios Marítimos -TRIOMAR-. Su pago corresponde al respectivo Servicio de Salud, esta norma también se aplica a los trabajadores afiliados al Nuevos Sistema de Pensiones que continúan cotizando para los efectos de Salud en dicho régimen, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 84 del D.L. Nº3.500, de 1980.

Efectivamente el citado artículo 18 estableció, a través de una ficción el derecho a subsidio por incapacidad laboral en favor de los trabajadores que se encuentran en cesantía involuntaria, considerando que durante su salida del empleo y hasta el término de los 3 meses calendarios siguientes, aquello trabajadores están al día en el pago de sus cotizaciones previsionales y, por ende, cumplen con ese requisito habilitante para obtener dicho subsidio.

En la especie, consta en la fotocopia del finiquito acompañado que el interesado era pescador marinero de reemplazo, es decir, se desempeñaba como trabajador embarcado o gente de mar y que la causal de su despido correspondió a necesidades de la empresa, artículo 3º inciso primero de la Ley Nº19.010, la cual no es imputable al trabajador y, en consecuencia, procede considerar que se encuentra en cesantía involuntaria a la época de las licencias de que se trata.

En virtud de lo expuesto, ese Servicio de Salud deberá pagar a la persona interesada los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas Nº41177 y los otorgados por el período comprendido entre el 16 y el 22 de enero de 1991 y del 23 de enero al 6 de febrero de 1991 siempre que se reúnan los demás requisitos contemplados en el D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De lo obrado deberá darse cuenta a esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/04/1996Dictamen 4682-1996Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Transporte; Ley Nº 19.170; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento
20/05/1992Dictamen 4682-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Artículo 84DL 3500, artículo 84