Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6324, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
El Sr. Gerente de Administración y Finanzas de esa ISAPRE ha consultado a esta Superintendencia, acerca de si procede la autorización de licencias médicas que cubren los períodos en los cuales algunos trabajadores disfrutan de vacaciones colectivas como ocurre en las Corporaciones Municipales y colegios. Expresa que la ISAPRE, en esta situación las reduce o las rechaza, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en el Oficio Nº 6324, de 1989, de esta Superintendencia. Al respecto solicita se informe si ha variado dicho criterio contenido en el citado dictamen.
Por otra parte, consulta respecto del alcance de la palabra, "efectuadas" contenida en el artículo 13 del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, al disponer que deben informar las cotizaciones previsionales efectuadas en el formulario de licencias médicas.
Lo anterior, se debe a que algunos empleadores han planteado la situación que ocurre con las licencias médicas que comienzan los primeros días del mes y respecto de las cuales el empleador aún no ha realizado el pago "de las leyes sociales y cotizaciones de salud" correspondientes al mes anterior del inicio del reposo médico, ya que el plazo legal para ello vence el día 10 del mismo mes.
A este respecto, solicitan se determine si deben informar en esas licencias médicas las cotizaciones que deben efectuar, pero que aún no se ha pagado, por tener el plazo pendiente a su favor para enterarlas.
Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que esta Superintendencia ha mantenido el criterio señalado en el referido Oficio Ord. Nº 6324, de 1989, en el sentido que no es necesario justificar ausencia laboral o reducción de la jornada de trabajo durante el período de vacaciones y menos cuando éstas se otorgan en forma colectiva, ya que el trabajador recibirá remuneración por el solo hecho de mantener el contrato de trabajo vigente. En este sentido, debe advertirse que otorgar el beneficio de que se trata en la situación descrita produciría una superposición entre la licencia médica y el correspondiente subsidio por incapacidad laboral por una parte y el feriado legal y remuneración por la otra.
En cuanto al segundo planteamiento, debe tenerse presente que el artículo 13 del citado D.S. Nº 3, de 1984, en su inciso primero textualmente dispone: "el empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsión en este último caso, procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten".
En virtud de dicho precepto, los empleadores y los trabajadores independientes deben completar el formulario señalando las cotizaciones efectuadas al momento de certificar y registrar la información de la licencia médica.
De esta manera, si al momento de informar el documento no se ha efectuado la cotización previsional correspondiente, al mes inmediatamente anterior, no están obligados a indicarlos en el formulario, toda vez que el hecho de efectuar la cotización aún no ha ocurrido, en este caso, por favorecerlo el plazo legal para enterarlo.
Lo anterior concuerda con el inciso tercero del mismo artículo 13, en comento, que dispone que es de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador independiente o de la entidad de previsión, consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario de licencia.
Por otra parte, el artículo 56 del citado cuerpo reglamentario, sanciona al que haya registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido