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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9976-1990

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Fecha: 13 de diciembre de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE LLANQUIHUE CHILOE PALENA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980; Ley N° 18768; Ley N° 18867; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 870; Nº 953; Nº 8387; Nº 9020; Nº 9109, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Entidad dio respuesta al Oficio Nº 8.387, de 22 de octubre de 1990, de esta Superintendencia , adjuntando las fotocopias de las carátulas de las planillas de pago de cotizaciones previsionales, y haciendo presente que los casos citados en el punto 3.1 de dicho Oficio provienen de licencias médicas de marzo de 1990, razón por la cual se cancelaron con el mínimo diario vigente a esa fecha hasta el término del período de las mismas, ya que de acuerdo a lo indicado en la Circular Nº 1.147, de 18 de diciembre de 1989, las bases de Cálculo deben mantenerse inalterables durante el, período de las licencias médicas; ello, en respuesta a la observación de este Organismo en el sentido que el monto diario del subsidio era inferior al mínimo vigente a la fecha en que se devengan estos beneficios.

Al respecto, esta Superintendencia debe insistir sobare lo ya señalado en esta materia en sus Oficios Nº 9.020 Y 9109, de 1990, en el sentido que para determinar el monto correcto del subsidio diario que debe cancelarse a una beneficiaria, hay que considerar el período de vigencia de la licencia, el valor o valores del subsidio mínimo diario que se encuentran vigentes en dicho período y el monto de cálculo del beneficio obtenido de los datos propios de cada subsidiada.

De la comparación de estas variables, e independientemente de la fecha en que se paguen los distintos lapsos devengados de la licencia, deberá siempre cancelarse el subsidio de cálculo o el subsidio mínimo según cual sea el de monto superior en la situación de licencias maternales iniciadas antes del 1º de junio de 1990 y que terminan después de esta fecha, tendrá que pagarse el valor que resulte mayor entre el de cálculo y el mínimo vigente a su fecha de inicio ($223,07) hasta el 31 de mayo del presente año; a partir del referido 1º de junio de 1990 deberá hacerse una nueva comparación subsidio mínimo diario reajustado ($322,33), a objeto de no cancelar una suma inferior a esta última.

Finalmente, debe agregarse que dicho procedimiento tendrá que utilizarse cada vez que ocurra un reajuste del ingreso mínimo fijado para fines no remuneracionales, por cuanto éste hará variar el monto diario mínimo de los subsidios, de conformidad con el articulo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social