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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8192-1990

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Fecha: 16 de octubre de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD ARICA

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud Arica, por haberle rechazado dos licencias médicas otorgadas, una por seis días a contar desde el 21 de marzo de 1990 y la otra por cinco días a contar desde el 27 de marzo de 1990, por haber infringido el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, 1984, M. de S.

Expresa que no ha infringido la citada disposición, ya que al momento que fue visitado en su hogar, se encontraba en tratamiento, según lo acredita con copia del certificado que acompaña.

Requerido ese Servicio de Salud ha informado que las licencias médicas de que se trata fueron rechazadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud. Acompaña certificado del paramédico, Informe de Inspección de fecha 21 de marzo de 1990, carta de la Empresa ----- empleadora ----- y las licencias médicas. De los antecedentes consta que efectivamente ambas licencias fueron rechazadas en conformidad al artículo 55 letra a) del citado D.S. Nº3, de 1984.

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió a estudiar los antecedentes clínicos y pudo concluir que las licencias médicas reclamadas se encuentran justificadas y es aceptable recurrir a un paramédico para la colocación de las inyecciones, quien se encuentra facultado para hacerlo, de acuerdo a la prescripción médica.

Por otra parte, el Informe de Inspección remitido por ese Servicio de Salud, de fecha 21 de marzo de 1990, realizado a las 17:30 horas en el domicilio indicado en la respectiva licencia médica, señala que no encontró al subsidiado. Por su parte, el certificado otorgado por el paramédico, indica que el recurrente fue atendido los días 21 al 25 de marzo de 1990, con tratamiento inyectable diario, en horario de 18:00 horas en su consulta particular.

El artículo 55 letra a) sanciona el incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica y agrega que no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia. En la especie, se encuentra acreditado que la ausencia de su domicilio se debió al tratamiento prescrito por el profesional que extendió la licencia médica, por lo que no hubo incumplimiento del reposo, en los términos sancionados por la citada disposición.

Por lo expuesto, este Organismo Fiscalizador declara que ha lugar a la reclamación interpuesta, puesto que el reposo era médicamente justificado y habiéndose acreditado que el interesado cumplía un tratamiento ambulatorio, ese Servicio de Salud deberá autorizar las licencias médicas objetadas, modificar sus resoluciones y luego tramitarlas hasta el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral