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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6685-1990

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Fecha: 27 de agosto de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALPARAISO SAN ANTONIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 477, de 1932, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18482; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3948, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta comisión ha consultado a esta Superintendencia acerca de cual es la comisión de medicina preventiva e invalidez - COMPIN- competente para autorizar las licencias medicas extendidas al funcionario que individualiza por las lesiones que sufrió a causa de un accidente del trabajo, mientras desempeñaba sus labores de trabajador ferroviario en el ramal San Pedro-Ventanas, que queda dentro de la jurisdicción del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota.

Explica que por error del empleador se cursaron en esa comisión licencias medicas desde el 4 de agosto hasta el 1º de diciembre de 1988 y consulta si las licencias medicas pendientes deben ser autorizadas por la COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota o por la Isapre a la que el trabajador se encuentra afiliado.

Asimismo, desea saber si deben realizar alguna gestión respecto de las licencias autorizadas por esa comisión.

Al respecto, esta Superintendencia le manifiesta que a partir del 1º de julio de 1986, fecha en que se suprimió el Servicio de Salud de la empresa de los ferrocarriles del estado, son competentes para pronunciarse sobre los accidentes en actos de servicio sufridos por sus trabajadores, en virtud de las leyes Nºs. 18.469 y 18.482, las COMPIN de los Servicios de Salud en cuyo territorio se encuentre la dependencia de las empresas de los ferrocarriles del estado a la cual el trabajador se encuentre adscrito para los efectos administrativos y laborales correspondientes (artículo 219, inciso primero del D.S. Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud).
En cuanto a la visación de las licencias medicas de estos mismos trabajadores, es competente la Isapre, en la medida que cotizan en ella y porque además el artículo 17 del D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, no estableció excepciones en la tramitación de las licencias de este sector laboral. asimismo, debe tenerse presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que establece que: "la tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador", lo que, a contrario sensu permite inferir que la tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores afiliados a Isapre le corresponde, precisamente, a estas instituciones.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 13 del D.S. Nº2,259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento dispone que los "empleados que por accidentes del servicio reciban heridas o contusiones que los inhabiliten para continuar en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a sueldo integro durante su curación, si esta no exigiere mas de seis meses", agregando que pasado "ese tiempo si no mejoraren, podrán retener sus empleados por otros seis meses, pero sin goce de sueldo, pudiendo acogerse a la legislación general de accidentes del trabajo".

De esta manera, se concluye que el funcionario durante el periodo que tuvo derecho a licencias medicas, debió haber recibido remuneración por la empresa de ferrocarriles del estado y no subsidios por parte del servicio de salud, por lo que este deberá proceder a recuperar lo indebidamente pagado por ese concepto.

anotaciones:

Reconsiderado por ord. 8080 de 2-8-95

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.482Ley 18.482