Dictamen 5932-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se señala, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN por haberle rechazado las licencia médicas Nºs. 1392837 y 583886, emitidas por los períodos comprendidos entre el 28 y el 30 de agosto de 1989 y el 4 y el 8 de octubre de 1989, bajo los diagnósticos de "enterocolitis" y "gastroenteritis", respectivamente.
Expresa que no recibió las citaciones efectuadas por esa Comisión, debido a que al extenderse las licencias se habrían incurrido en errores al señalar su domicilio.
Al respecto, esa COMPIN informó que, a su juicio, teniendo en consideración que el trabajador al firmar las licencias reconoció como suyos domicilios no reales y atendido a que no habría concurrido a las citaciones practicadas con el fin de examinarlo, impidiendo con ello el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 55 letra c) y eventualmente letra d) del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 55 del aludido decreto supremo establece que: "Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en las siguiente infracciones:.. c) La falsificación o adulteración de la licencia médica y d) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada".
En la especie, si bien el recurrente firmó las licencias médicas conteniendo inexactitudes con respecto a su domicilio, sin advertirlo, no se encuentra acreditado que hubiere falsificado o adulterado los aludidos documentos, ni existen antecedentes suficientes que permitan establecer que participó en la entrega de datos clínicos falsos o que simuló su enfermedad, por lo que no procede el rechazo de las licencias médicas de que se trata conforme a los preceptos invocados por esa Comisión.
Por otra parte, cabe expresar que el Departamento Médico de este Organismo, previa revisión de los antecedentes del caso, manifestó que los diagnósticos consignados en las licencias médicas en cuestión justifican el otorgamiento de reposo por los períodos indicados en ellas, especialmente en consideración a la labor de conductor de Metro que realiza el interesado.
En consecuencia y, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia, acogiendo la reclamación interpuesta, declara que procede que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez autorice las licencias médicas Nºs. 1392837 y 583886