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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8325-1989

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Fecha: 24 de octubre de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6859, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


La persona individualizada ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando reconsideración de lo resuelto por esta Entidad en su Oficio ordinario Nº 6.859 de 1989, mediante el cual se aprueba el rechazo de las licencias médicas otorgadas, que en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 1989, por encontrarse su hijo menor de un año hospitalizado desde el 11 de abril de 1989, y haber sido operado al corazón. Lo anterior, se fundamentó en el artículo 185 del Código de Trabajo, que establece que la madre tiene derecho a permiso y al subsidio, cuando la salud del hijo menor de un año requiere de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave.

En la reconsideración planteada por la recurrente se han proporcionado nuevos antecedentes que justifican su reposo, atendido a que ella padecía problema emocional reactivo, como consecuencia de la grave enfermedad de su hijo menor de un año. El hijo menor fue hospitalizado el 10 de abril de 1989, habiendo sido sometido a una intervención quirúrgica cardíaca, comunicación Interventricular y estenosis pulmonar, quedando con comunicación interventricular residual y con insuficiencia cardíaca. Posteriormente, se fue complicando gravemente con un empiema pleural y luego mediastinitis bacteriana y finalmente falleció. Por lo anterior, el médico tratante ha informado que la madre estaba incapacitada absolutamente de cumplir con sus obligaciones laborales y se le otorgó reposo durante el período más crítico de la enfermedad de su hijo. Al respecto, ha acompañado licencia médica otorgada por el período comprendido entre el 10 de abril y el 3 de junio de 1989, con diagnóstico de neurosis reactiva. Además, acompañó los formularios de las licencias médicas otorgadas por los períodos comprendidos entre el 13 y el 19 de abril de 1989; entre el 20 y el 26 de abril; entre el 27 de abril y el 3 de mayo de 1989 y las Secciones Nº 5 de las licencias médicas rechazadas y otorgadas por los períodos comprendidos entre el 4 y el 10 de mayo de 1989; entre el 11 y el 17 de mayo; entre el 18 y el 24 de mayo y entre el 25 y el 31 de mayo de 1989, todas por enfermedad grave del hijo menor.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes, concluyó que la licencia médica de reemplazo otorgada a la recurrente de la especie, con diagnóstico de neurosis reactiva por el período comprendido entre el 10 de abril y el 3 de junio de 1989, se encuentra justificada atendido el problema emocional reactivo de que era portadora, como consecuencia del grave problema de su hijo menor de un año, según los antecedentes indicados en el número anterior.

En segundo término, la manifestación de la voluntad de trabajadora en orden, a impetrar el derecho a reposo y a subisidio a que normalmente dará lugar y que tanto para ésta como para el empleador, importaron la realización de gestiones útiles en tiempo y forma, las que no prosperaron por haberse extendido los formularios por enfermedad grave del hijo menor de un año en circunstancias que los antecedentes señalan que debió haberse otorgado por enfermedad común y curativa de la madre a consecuencia de la grave dolencia de su hijo, el que falleció posteriormente.

Por otra parte, desde la última licencia médica reclamada a la presentación del reclamo, a la presentación del reclamo el 18 de mayo de 1989, no han transcurrido seis meses y además, presentó dentro de dicho término la licencia médica de reemplazo. De esta manera, a la licencia médica de reemplazo de siete licencias médicas rechazadas, no deberá exigirse sea presentada durante la vigencia, toda vez que ocupa el lugar de las rechazadas las cuales no fueron objetadas por esta causal