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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7560-1989

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Fecha: 26 de septiembre de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 6174; D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. S. Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud Pública

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6076, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha reclamado en contra de este Organismo porque en el oficio Nº 6076, del año 1989, se declaró incompetente, de acuerdo al artículo 17, del D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, para conocer de los reclamos por rechazo de una licencia médica de un afiliado a una ISAPRE.

Sobre el particular, esta Superintendencia le reitera que de acuerdo a los artículos 15 y 17 del citado D.F.L. 3 que a continuación se transcriben, es competente para conocer en única instancia de los reclamos por rechazos de licencias médicas de afiliados a ISAPRE, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador:

"Art. 15. Para los efectos del otorgamiento de los beneficios relacionados con la Medicina Preventiva y regímenes de subsidios, las partes establecerán el sistema tendiente a proporcionarlos. Dichas prestaciones no podrán ser inferiores a las que reciba un beneficiario de la Ley Nº 6.174, ni los subsidios por incapacidad laboral inferiores a los que correspondan de acuerdo al régimen general de subsidios establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El cotizante y/o sus cargas podrán recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez establecida en el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 281, de 1980, del Ministerio de Salud Pública, correspondiente a su domicilio, cuando estime que lo obtenido es inferior a los mínimos establecidos en el inciso anterior.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. El cumplimiento de ella por parte de la Institución, deberá efectuarse dentro del plazo, condiciones y modalidades que fije la resolución.

En el evento que la Institución no acatare lo resuelto, el cotizante podrá solicitar al Fondo que haga efectiva la garantía en la forma establecida en el artículo 9º de esta ley".

"Art. 17. Las licencias o certificaciones médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución con la que el trabajador haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 14, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determinen, los Servicios de Salud y ser autorizadas por la Institución de Salud Previsional respectiva.

La Institución deberá autorizar la licencia o certificación médica en el plazo de tres días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.

En caso de que la Institución rehace o modifique la licencia o certificación médica, el trabajador podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el inciso quinto de este artículo, la que resolverá el reclamo en conformidad con las normas establecidas en el artículo 15.

El mismo derecho, tendrá el empleador respecto de las licencias o certificaciones médicas que haya autorizado la Institución.

Será competente para conocer de estos reclamos la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador, la que tendrá un plazo de diez días para pronunciarse sobre ellos.

El Fondo Fiscalizará especialmente mediante controles mensuales, el debido ejercicio de la facultad que este artículo otorga a las Instituciones en orden a autorizar las licencias o certificaciones médicas"

TítuloDetalle
Ley 6.174Ley 6.174

Legislación citada

Ley 6.174

Vea además:

Dictámenes SUSESO