Dictamen 7316-1989
Esa comisión ha solicitado a esta Superintendencia que aclare su oficio Nº 4918, de 1989, señalando si es correcta la interpretación de la Isapre que menciona en el sentido que una patología irrecuperable no da derecho a licencia médica, puesto que esta autoriza solo la ausencia temporal al trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente previamente, reiterando lo señalado en el aludido oficio, que no le corresponde pronunciarse respecto de reclamaciones de los afiliados a Isapres por el rechazo por parte de estas de las licencias medicas que aquellos les hayan presentado, como ha ocurrido en la especie, toda vez que la competencia sobre la materia radica, precisamente, en las comisiones de medicina preventiva e invalidez. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.418.
Sin embargo, respecto de la consulta de orden general planteada por esa comisión, puede señalarse también como criterio general de acuerdo con la Jurisprudencia de este organismo, que evidentemente una licencia médica solo puede tener por objeto autorizar la ausencia temporal al trabajo, originándose así el pago de subsidios al afectado en reemplazo de su remuneración pero por lo mismo no puede tener por finalidad autorizar la ausencia definitiva al trabajo, ya que en tal caso el subsidio que se concediera pasaría a tener en realidad el carácter de una verdadera pensión por invalidez, distorsionándose así la naturaleza de dicho beneficio.
En consecuencia, si una patología ha sido declarada irrecuperable por el organismo competente para ello y dicha patología incapacita totalmente para el trabajo en general, no podría dar lugar a una licencia médica
Título | Detalle |
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Ley 18.418 | Ley 18.418 |