Dictamen 2685-1989
La persona que se individualiza se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 1.590, de 20 de febrero de 1989, de esta Superintendencia, mediante el cual se confirmó el dictamen de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez recaído en la licencia médica Nº131-042210, en cuanto a hacer de su cargo lo que legalmente corresponde pagar a su trabajadora, por concepto de subsidio por incapacidad laboral.
Al efecto, ha señalado que se vio impedida, por razones de fuerza mayor, de presentar la licencia médica, antes individualizado ante esa Comisión Médica, habida consideración a que debió llevar a su trabajadora y a su hijo recién nacido, así como a su propio hijo, a diversas consultas médicas.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que en ocasiones excepcionales, como las analizadas en los Oficios Ords Nº6.881 y 9.378, de 22 de agosto de 8 de noviembre de 1988 respectivamente, y previa acreditación fehaciente de los requisitos que configuran la existencia de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, se ha eximido a ciertos empleadores de la obligación de tramitar licencias médicas dentro del plazo establecido por el artículo 13 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Ahora bien, en la especie, en cuanto la recurrente debió preocuparse preferentemente de proporcionar atención médica a su trabajadora e hijo recién nacido, así como a su propia hija, se vio expuesta a un imprevisto insuperable e inimputable a ella, circunstancia que es posible calificarla como de fuerza mayor y permite, a su vez, eximirla de su obligación de tramitar la licencia médica aludida dentro del plazo mencionado en el artículo 13 del D.S. citado.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reconsideración interpuesta por la recurrente, y se le exime de la obligación de reintegrar al Servicio de Salud Metropolitano oriente lo que legalmente se pagó a su trabajadora, por concepto de subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº131-0412210.
A su vez, esa Comisión Médica deberá dejar sin efecto la resolución recaída en la licencia médica antes individualizada en lo que se refiere a aplicar a la recurrente la sanción contemplada por el artículo 61, inciso segundo, del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título | Detalle |
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Artículo 13 | DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13 |