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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2167-1989

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Fecha: 16 de marzo de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6183, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia expresando que en base a lo dictaminado por este Organismo en el Oficio Nº 6183, de 1-8-88, en orden a que el cotizante que se encuentra en situación de incapacidad laboral no puede desahuciar su contrato de salud, procedió a desconocer el contrato suscrito el 31 de Agosto de 1988 con la persona que indica y a negarse, consecuencialmente, a pagarle subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica extendida por el período comprendido entre el 3 y el 18 de noviembre de 1988, al detectar en la información proporcionada por el empleador en la sección 7.5 de dicha licencia, que al momento de desahuciar su anterior contrato de salud con la Isapre, la interesada se encontraba haciendo uso de licencia médica.

Agrega que la afectada reclamó de dicha medida ante el Fondo Nacional de Salud, Entidad que mediante Oficio Ord. 3F/Nº7758, de 20 de diciembre de 1988, dictaminó que la inhabilidad del cotizante para desahuciar su contrato durante el período que se encuentre en situación de incapacidad laboral, dispuesta en el inciso cuarto del artículo 18º del D.F.L. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud se refiere únicamente al período de prórroga automática -dispuesta en dicho inciso que se produce cuando a la fecha de vencimiento del contrato el trabajador se encuentra en situación de incapacidad laboral. Por lo que concluye que el contrato de salud de la persona en cuestión con esa ISAPRE se entiende plenamente válido y esa ISAPRE debe otorgarle la cobertura pactada a las prestaciones requeridas y pagarle los beneficios que correspondan por concepto de subsidio por incapacidad laboral.

El Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio Nº 2D Nº938, de 21-2-1980, reiteró su criterio contenido en el Oficio señalado precedentemente dirigido a esa Entidad.

Al respecto, esta Superintendencia puede señalar a Ud. que el inciso final del artículo 1º del citado D.F.L. Nº3, establece que las Isapres son fiscalizadas por el Fondo Nacional de Salud, por lo que habiéndose pronunciado ese Organismo en un reclamo interpuesto ante él y en contra de una ISAPRE, corresponde que esa Entidad se atenga a su pronunciamiento.

ANOTACIONES;

Ver Of. Nº 3640 de 2-5-90