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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 302-1989

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Fecha: 11 de enero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que el 21 de diciembre de 1987 a las 10:40 horas P.M. sufrió un accidente en la estación de ferrocarril de Rancagua, donde había llegado procedente del campamento X de La Empresa, ya que ese día bajaba con permiso, con destino a su domicilio ubicado en la ciudad de Chillán.

Explica que ingresó al recinto ferroviario aproximadamente a las 19:30 horas con un compañero de labores, tomaron once en la estación, compraron el diario y se dispusieron a esperar el tren, que se detuvo por pocos minutos y cuando subía sintió que lo empujaban, cayendo a la línea férrea, perdiendo el brazo derecho al ser atropellado.

Agrega que perdió el conocimiento, recuperándolo sólo a las 05:00 horas del día siguiente, en el Hospital de Rancagua donde ya había sido operado.

Se le extendieron licencias desde el 21 de diciembre de 1987 al 19 de enero de 1988, por el Dr. XX, y desde el 20 de enero al 19 de febrero de 1988 por el Dr. YY., por accidente del trabajo.

Estas licencias fueron rechazadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por estimar que el hecho no constituía un accidente del trabajo en el trayecto, siendo derivadas a la ISAPRE, organismo que también las rechazó, por cuanto, en su concepto, el hecho constituiría un accidente laboral en el trayecto.

Posteriormente, según indica, la Mutual le habría enviado una resolución en la que se señala que el fundamento del rechazo reside en que el accidente ocurrió cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol; lo que le parece "sorprendente", puesto que esta circunstancia no consta en el certificado médico extendido por el Dr. XX, quien lo operó.

Solicita, en consecuencia, que el hecho sea calificado como accidente del trabajo en el trayecto, a fin de tener derecho a la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.

Requerida al efecto la Mutual de Seguridad, ha acompañado los siguientes documentos:

a) Investigación del accidente efectuada por la Gerencia de Rancagua de dicha Institución;

b) Certificado del médico tratante del Servicio de Urgencia del Hospital de Rancagua, Dr. YY.

c) Ordinario Nº 0049, de 8 de enero de 1988, del Ingeniero Jefe del Servicio de Explotación Rancagua de Ferrocarriles del Sur;

d) Certificado del Jefe de Oficina de Seguridad de Ferrocarriles del Estado de Rancagua, y

e) Parte Nº 609, de 21 de diciembre de 1987, de Carabineros de Rancagua.

De los documentos mencionados, aparece que la Empresa, su empleadora, había puesto término a los trabajos contratados con fecha 20 de diciembre de 1987, por vacaciones, pudiendo el personal que laboraba en ese lugar movilizarse por los medios que estimaren necesarios.

Asimismo, consta que Ud. declaró haber viajado hasta Rancagua el día 21 de diciembre de 1987 a las 16:00 horas, llegando a esa ciudad a las 18:00 horas; por lo que si el accidente ocurrió a las 22:45 horas de ese día, mediaron cerca 4,5 horas entre su arribo a la ciudad y el siniestro.

De acuerdo a la información proporcionada por Ferrocarriles del Estado Ud., al momento de recurrir el accidente se encontraba en evidente estado de intemperancia.

Lo anterior, aparece corroborado por el parte de Carabineros a que se ha hecho mención y por el certificado extendido por el médico tratante Dr. YY, quien señala que Ud. ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital de Rancagua donde fue atendido por él el día 21 de diciembre de 1988 bajo los efectos del alcohol, siendo sólo una omisión el que no quedara así consignado en la Hoja de Atención de Urgencia ni en la Ficha.

Sometidos estos antecedentes y los aportados por el Hospital de Rancagua, que también fueron requeridos, al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha podido concluir que sus lesiones fueron causadas por el mencionado accidente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 son considerados también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo y viceversa.

Ahora bien, para que el trayecto sea directo es preciso que sea racional y no interrumpido.

La ingesta alcohólica comprobada en su caso por medios fehacientes como exige el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, permite deducir que el trayecto fue interrumpido, puesto que si Ud. sufrió el accidente al momento de abordar el tren es dable suponer que debió haber ingerido bebida alcohólica, siendo precisamente este agente externo, el alcohol, lo que provocó el accidente y no el normal riesgo a que puede verse expuesto un trabajador cuando se desplaza desde su lugar de trabajo a su habitación, o desde este punto a su trabajo.

Por lo expuesto, esta Superintendencia confirma lo obrado en su caso por la Mutual de Seguridad, en orden a que el accidente que Ud. sufrió el 21 de diciembre de 1987 no constituye un accidente de trabajo en el trayecto; debiendo por tanto recurrir a su sistema previsional común en procura de los derechos que pudieren corresponderle.