HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN TRABAJADOR, SOLICITANDO QUE SE RECONSIDERE LO RESUELTO POR ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR MEDIANTE OFICIOS Nºs. 1163 Y 4597, AMBOS DE 1988, Y QUE, EN DEFINITIVA, SE DE LUGAR A SU SOLICITUD DE DEVOLUCION DE LOS GASTOS QUE HA EFECTUADO POR CONCEPTO DE DOS PASAJES AEREOS OSORNO-SANTIAGO-OSORNO, EN EL MES DE AGOSTO DE 1987. ASIMISMO, PIDE QUE NO SE LIMITEN LOS VALORES QUE DEMANDE LA ATENCION DE LAS SECUELAS DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO DE QUE FUE VICTIMA EN EL AÑO 1980, A AQUELLOS QUE CORRESPONDEN AL ARANCEL NIVEL 2 DE FONASA, MONTOS SOBRE LOS CUALES SE OTORGAN LAS AYUDAS DE ESTE TIPO DE ISAPRE A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA.
ESTIMA EL RECURRENTE QUE EL CONCEPTO DE GRATUIDAD A QUE ALUDEN LOS ARTICULOS 29 DE LA LEY Nº 16.744 Y EL 49 DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, HACEN PROCEDENTES SU PETICION.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE EL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECE QUE EN EL CASO DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A QUE SE LE OTORGUEN EN FORMA GRATUITA Y HASTA SU CURACION COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LOS SINTOMAS DE LAS SECUELAS CAUSADAS POR DICHO ACCIDENTE, LAS PRESTACIONES MEDICAS QUE INDICA, ENTRE LAS CUALES SE MENCIONAN EN LA LETRA F) LOS GASTOS DE TRASLADO Y CUALQUIER OTRO QUE SEAN NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTAS PRESTACIONES.
A SU VEZ, EL ARTICULO 49 DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DISPONE QUE LOS GASTOS DE TRASLADO Y OTROS NECESARIOS A QUE SE REFIERE LA LETRA f) DEL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744, SERAN PROCEDENTES SOLO EN EL CASO QUE LA VICTIMA SE HALLE IMPEDIDA DE VALERSE POR SI MISMA O DEBA EFECTUARLOS POR PRESCRIPCION MEDICA, CERTIFICADA Y AUTORIZADA UNA Y OTRA CIRCUNSTANCIA POR EL MEDICO TRATANTE.
EN LA ESPECIE Y EN RELACION CON LOS GASTOS DE TRASLADO EFECTUADOS POR EL RECURRENTE, EL ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES PERMITE CONCLUIR QUE EL MEDICO TRATANTE, TRAUMATOLOGO, QUE ATIENDE AL RECURRENTE DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE, LO SOMETIO A CONTROL POST-OPERATORIO EN SANTIAGO DESPUES DE HABERLE PRACTICADO UNA INTERVENCION QUIRURGICA EN EL MES DE MAYO DE 1987, CERTIFICANDO POR DOCUMENTO DE 4 DE AGOSTO DE 1987 QUE POR LAS MOLESTIAS AUN PRESENTES DESDE ESA DATA NO PUEDE NI DEBE VIAJAR EN BUS DISTANCIAS TAN LARGAS. POR ESTA RAZON, EN EL CERTIFICADO EMITIDO POR DICHO FACULTATIVO EL 14 DE DICIEMBRE DE 1987, SE DA CUENTA QUE LOS DOS ULTIMOS CONTROLES EFECTUADOS AL PACIENTE EN AGOSTO Y DICIEMBRE DE ESE AÑO, ESTE VIAJO EN AVION A SANTIAGO.
AHORA BIEN, COMO SE HA SEÑALADO EN LOS OFICIOS DE CUYA RECONSIDERACION SE TRATA, EL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA HA TENIDO OPORTUNIDAD DE ANALIZAR EL CASO EN FORMA EXTENSA.
DEL ESTUDIO EFECTUADO POR EL DEPARTAMENTO ALUDIDO Y EN RELACION CON EL TRASLADO SE DEDUCE QUE ERA NECESARIO EL DESPLAZAMIENTO DESDE OSORNO A SANTIAGO, QUEDANDO SOLO EN DISCUSION SI ERA MENESTER QUE ESTE DESPLAZAMIENTO SE HICIERA POR TIERRA O EN AVION.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO, APARECE QUE SI EL VIAJE SE REALIZABA POR TIERRA, ATENDIDO EL ESTADO DEL PACIENTE Y LA OPERACION QUE LE FUE PRACTICADA, EN CUALQUIER CASO EL DESPLAZAMIENTO LE SIGNIFICARIA MOLESTIAS Y DOLORES, QUE SI BIEN ES CIERTO, COMO SE HA SOSTENIDO, PODRIAN CALMARSE CON MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTO, PROVOCAN SIN DUDA, MALESTAR AL ENFERMO.
CONSIDERANDO LO ANTERIOR Y DADA LA ENVERGADURA FISICA DEL TRABAJADOR, CUYA TALLA NO ES INFERIOR A 1,80 METROS, LO QUE AGREGA A LA SITUACION UNA MAYOR INCOMODIDAD PARA EL PACIENTE, EL SUPERINTENDENTE INFRASCRITO ESTIMA PERTINENTE RECONSIDERAR LO RESUELTO Y DISPONER LA DEVOLUCION DEL GASTO DE LOS PASAJES AEREOS YA MENCIONADOS, O BIEN, LA DIFERENCIA QUE CORRESPONDA SI YA SE LE HUBIERA PAGADO EL VALOR DE LOS PASAJES EN BUS.
EN CUANTO A LOS GASTOS POR CONCEPTO DE CONSULTAS MEDICAS DERIVADAS DE LAS SECUELAS DEL ACCIDENTE QUE SUFRIO, CABE SEÑALAR QUE A ESE INSTITUTO, COMO CONTINUADOR LEGAL DE LA EX CAJA DE PREVISION Y ESTIMULO DE LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA, CORRESPONDE LA OBLIGACION DE SEGUIR OTORGANDOLE DICHAS PRESTACIONES HASTA SU CURACION COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LOS SINTOMAS DE LAS SECUELAS CAUSADAS POR EL SINIESTRO; TODO ELLO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744.
SIN EMBARGO, EN ESTE CASO CONVIENE PRECISAR DETERMINADOS ASPECTOS.
AL RESPECTO, DEBE TENERSE EN CONSIDERACION QUE EL RECURRENTE, AL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE ERA EMPLEADO DE LA EMPRESA Y AFILIADO, POR TANTO, A LA EX CAJA DE PREVISION Y ESTIMULO DE LOS EMPLEADOS DE DICHA INSTITUCION.
PUES BIEN, DE ACUERDO A LO INFORMADO POR LA FISCALIA DE LA EX CAJA CITADA, ESTA TENIA UN CONVENIO DE ATENCION MEDICA CON LA ISAPRE DE TRABAJADORES DEL BANCO DE LA EMPRESA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MEDICAS, INCLUIDO EL TRATAMIENTO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, DE LAS PERSONAS RESPECTO DE LAS CUALES LA EX CAJA DEBIA ACTUAR COMO ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO CONTRA RIESGOS PROFESIONALES. A VIRTUD DE ESTE CONVENIO, LA EX CAJA PAGABA EN ESTOS CASOS EL VALOR CORRESPONDIENTE AL NIVEL II DEL ARANCEL FONASA.
LO ANTERIOR PODRIA SIGNIFICAR, COMO HA SIGNIFICADO EN LA ESPECIE, UNA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR REFERIDO ARANCEL Y EL COSTO EFECTIVO QUE HA DEBIDO ASUMIR EL SINIESTRADO, LO QUE SE CONTRAPONE CON EL CONCEPTO DE GRATUIDAD A QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744.
ASIMISMO, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA SITUACION CLINICA ES CONOCIDA Y, POR TANTO, EL TRATAMIENTO MEDICO QUE DEBE DISPENSARSELE ES PROGRAMABLE.
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES Y TENIENDO PRESENTE QUE LAS PRESTACIONES MEDICAS QUE OTORGA EL SISTEMA DE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS PROFESIONALES SON GRATUITAS, ESE INSTITUTO DEBERA PROPORCIONAR ESTE BENEFICIO SIN COSTO PARA EL INTERESADO INDICANDOLE EL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL DE LA ESPECIALIDAD QUE REQUIERE PARA SU TRATAMIENTO, EN EL QUE DEBERA ATENDERSE CON SU MEDICO TRATANTE QUE ES EL MISMO QUE CONOCE EL PROBLEMA DESDE SU INICIO Y QUE, DE ACUERDO CON EL MERITO DE LOS ANTECEDENTES, LE DESIGNO EN SU OPORTUNIDAD LA EX CAJA DE PREVISION Y ESTIMULO DE LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA.
EN CONSECUENCIA, SE ACOGE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION, EN LOS TERMINOS QUE SE HA INDICADO.