Dictamen 9340-1988
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se considere el cobro que se le hace del equivalente al subsidio derivado de la licencia médica prenatal de su trabajadora a la que ha individualizado por haberle presentado a trámite fuera de plazo reglamentario.
Manifiesta que el referido documento no pudo ser entregado oportunamente, por cuanto no tenía en su poder el R.U.T. de la interesada.
Requerido el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, remitió un informe de su Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, en el que señala que la licencia médica en cuestión fue otorgada por el período comprendido entre el 28 de marzo y el 10 de mayo de 1988, extendida por el profesional competente el 28 de marzo, informada por el empleador del 29 del mismo mes y remitida por éste al Servicio de Salud el 5 de abril de 1988.
Agrega que la licencia fue autorizada, indicándose repetir en contra de la entidad empleadora por haber incurrido en la inobservancia del plazo establecido en el artículo 13 y que es sancionada en el artículo 61, ambos del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 13 del citado D.S. Nº 3, el empleador debe enviar el formulario de la licencia para su autorización a la ISAPRE o al Servicio de Salud dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción del documento.
Por su parte, el artículo 61 del mismo cuerpo reglamentario estableció una sanción para el empleador que presenta una licencia médica fuera de plazo indicado. Tal sanción consiste en que sea de su cargo, en definitiva, el monto del correspondiente subsidio.
En la especie, habiendo sido informada la licencia por esa entidad empleadora el 29 de marzo, lo que hace suponer que fue puesta a su disposición por la trabajadora a más tardar en esa fecha, debió haber sido enviada para su pertinente autorización dentro de los dos días hábiles siguientes, lo cual no se cumplió, puesto que la remitió sólo el 5 de abril de 1988.
Ahora bien, en relación con los motivos aducidos para justificar su atraso, es menester hacer presente que el empleador que recepciona una licencia médica no está habilitado para retenerla más allá del término establecido en el citado artículo 13, por cuanto corresponde al Servicio de Salud o ISAPRE competente, mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento, arbitrar las medidas conducentes a complementar o subsanar aquellos datos omitidos o erróneos, a fin de tener los antecedentes necesarios para su autorización o rechazo.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por ajustarse a las normas reglamentarias sobre la materia