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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6597-1988

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Fecha: 16 de agosto de 1988

Tema: CCAF

Destinatario: SR. MINISTRO DE SALUD

Fuentes: D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.220; Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 36, de1981

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7356, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por Oficio Nº 2C/5153, de 1987 ese Ministerio sometió a la consideración de la Subsecretaría de Previsión Social, un proyecto de modificación al convenio de recaudación de imposiciones celebrado entre el ex-Servicio de Seguro Social, ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que ha sido elaborado por esa Secretaría de Estado. Se hace presente que el proyecto de nuevo contrato está destinado a permitir que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar entreguen directamente al Fondo Nacional de Salud los dineros que recauden por concepto de cotizaciones de salud.

La mencionada Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia para consideración e informe el aludido proyecto, instruyéndole dar respuesta directa a ese Ministerio.

Por Oficio Nº 7.356, de 1987, esta Superintendencia remitió el aludido proyecto de contrato a la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares y al ex-Servicio de Seguro Social, a fin de que se pronunciaran sobre el mismo. Al respecto dichas Entidades, en síntesis, han manifestado que la modificación contractual propuesta no resuelve el problema en forma integral para el Fondo Nacional de Salud y que, por el contrario, implica para las Entidades informantes enfrentar nuevas situaciones de suyo complejas. Al efecto, hacen presente que como el formulario de declaración y pago simultáneo de cotizaciones previsionales no presenta en forma separada lo recaudado para salud y como existen tasas de cotización diversas dependiendo de tipo de trabajador de que se trate, el proceso para determinar los valores correspondientes al Fondo Nacional de Salud no podría ser rápido y posiblemente no se podrían cumplir los plazos fijados para la entrega de la documentación y aportes. Por otra parte, se destaca que habría que dar un tratamiento computacional distinto a las planillas recaudadas por Cajas de Compensación de Asignación Familiar de las de otros entes recaudadores, lo que conlleva la necesidad de efectuar sustanciales ajustes a su actual sistema computacional y al contable de control de imposiciones previsionales, con el consiguiente costo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la modificación en comentario consiste en que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar entreguen directamente al Fondo Nacional de Salud los dineros que recauden por concepto de cotizaciones de salud de las Entidades Previsionales consultadas, deduciendo previamente de dichos valores el 0,6% de la remuneración imponible correspondiente a la cotización a los Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral que administran y los déficit que se hubieran producido en el mes anterior por la administración de tal régimen.

El procedimiento descrito no puede ser puesto en práctica mediante un simple convenio, ya que por alterar la forma de operar que consagra la legislación vigente, sería necesario que se introdujeran las modificaciones legales correspondientes. En efecto, en primer término la entrega directa por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar al Fondo Nacional de Salud de la cotización para la salud no se ajusta a lo prevenido en los artículos 12 de la Ley Nº 16.781 y 59 b) de la Ley Nº 10.383 que encomiendan a la respectiva Entidad de Previsión la recaudación y posterior remisión de dichos aportes. Es así que el artículo 5º del DFL. Nº 115, modificado por la Ley Nº 18.220 y el artículo 2º del DL. Nº 3.502, reemplazado por la Ley Nº 18.689, permiten a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar recibir las cotizaciones que les corresponda percibir a las Entidades Previsionales, pero ello no autoriza a efectuar la entrega directa al destinatario final Fondo Nacional de Salud -eliminando el paso por la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y ex-Servicio de Seguro Social que son los encargados por ley de su entrega al citado Fondo. Cabe hacer presente que a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar sólo les corresponde obtener para si el 0,6% de la remuneración imponible de sus trabajadores afiliados no afectos a ISAPRE para el financiamiento del Fondo de Subsidios por Incapacidad Laboral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del DFL. Nº 36, de 1981.

Por otra parte, tampoco se ajusta a la legislación vigente el punto 5º del convenio, que dispone que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar retendrán de la recaudación para salud las diferencias que resultan entre los subsidios pagados y los fondos que contaba la Caja para ello. Lo anterior, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 24 del DFL. Nº 44, de 1978, corresponde a esta Superintendencia la distribución de los déficit y superávit que se produzcan en la administración de tales regímenes y con el procedimiento que se autoriza en el convenio los traspasos para cubrir los déficit ya no serían aprobados por este Organismo, pues operaría una compensación directa.

Precisado lo anterior, cabe destacar las principales dudas y dificultades operativas que presenta el convenio adjunto.

Del texto del convenio no aparece claro su ámbito de aplicación en cuanto a si se limita a la recaudación de la cotización para salud de las empresas afiliadas a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar o si también alcanza a las empresas no afiliadas. De acuerdo con el punto 4º del convenio pareciera que éste sólo se va a aplicar a las empresas afiliadas a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar por establecer que la Caja deberá considerar como cotización de salud el 100% de las cantidades consideradas como tales en las planillas de pago de imposiciones sin descontar las sumas por las cargas familiares, ya que una interpretación general implicaría para la Caja compensar cargas familiares de trabajadores de empresas no afiliadas a ellas.

La modificación en comentario obliga a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, además de recaudar las cotizaciones, a proporcionar información al Fondo Nacional de Salud sin que se establezca quien solventará el costo de dicha información.

También requeriría que tanto las Cajas de Compensación de Asignación Familiar como el ex-Servicio de Seguro Social y ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares efectuaran diversos cambios operativos con el consiguiente costo. En el párrafo 3 de este Oficio se señaló que las instituciones informantes tendrían que introducir modificaciones a su actual sistema computacional y contable de control de imposiciones previsionales, cuyo gasto no será reembolsado por el Fondo Nacional de Salud, ya que no se establece ningún precio en el proyecto de convenio.

Además, se hace presente que la modificación contractual propuesta no resuelve el problema en forma integral para el Fondo Nacional de Salud, al circunscribirse a las instituciones ya mencionadas, en circunstancias que debería estudiarse un sistema de recaudación de aportes para salud uniforme para todas las instituciones, se encuentren o no fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.

Finalmente, cabe agregar que atendido lo avanzado que se encuentran los estudios para la implementación del sistema de recaudación única, resulta inoportuno modificar los convenios actualmente vigentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/08/1989Dictamen 6597-1989Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18768; D.F.L. N° 44
TítuloDetalle
Ley 18.689Ley 18.689
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 18.220Ley 18.220