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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6198-1988

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Fecha: 01 de agosto de 1988

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7547, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1534, de 1990


La Isapre ha señalado a esta Superintendencia la existencia de una discrepancia de criterios entre ella y ese Servicio de Salud en relación con la autorización de licencias médicas maternales coincidentes con un periodo de feriado legal colectivo. Hace presente que la situación afecta a una afiliada a esa Isapre a quien se le otorgo licencia por patología del embarazo entre el 1º y el 30 de enero de este año, en circunstancias que por su condición de profesora corresponde al periodo de vacaciones.

Agrega que por ese motivo dicha licencia fue rechazada, así como la siguiente con duración continuada hasta el 19 de febrero de este año. Sin embargo, ante una reclamación de la interesada la -COMPIN- del respectivo Servicio de Salud acogió la apelación, lo que no se compadece con el criterio sustentado por esta Superintendencia en oficio Nº 7547, de 1985.

Requerido el Servicio de Salud informo que el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un lapso determinado según indicación médica es irrenunciable y siendo de días corridos que comprenden los feriados, debe cursarse licencias medicas durante su periodo de feriado legal.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente su Jurisprudencia sobre la materia difiere de la aplicada por la -COMPIN- de ese Servicio. En efecto, precisamente de acuerdo con la definición de licencia médica contenida en el D.S Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se ha arribado a la conclusión contraria, es decir, que una vez que se encuentre en goce de vacaciones no es necesario justificar ausencia laboral o reducción de la jornada de trabajo, de manera que no procede autorizar una licencia médica en esas circunstancias. Dicho predicamento es compartido por la Contraloría General de la Republica, la que en dictamen Nº 24821/80 al señalar que "mientras no se ha empezado a disfrutar de feriado legal, este puede alterarse o modificarse por razones de servicio o por otra causal (como licencia médica), pero a contrario sensu, una vez iniciado aquel o siendo colectivo, no tiene relevancia la existencia de una incapacidad que amerite reposo, o reducción de la jornada de trabajo.

Por lo expuesto, en el caso de que se trata, a juicio de este organismo las licencias concedidas por los meses de enero y febrero de este año deben ser rechazadas y autorizarse el pre-natal desde marzo de 1988, oportunidad en que le habría correspondido reintegrarse a sus funciones si no hubiera tenido derecho a reposo. Durante los citados meses la interesada ha debido percibir su remuneración al igual que todos los profesores con contrato vigente

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
22/10/1996Circular 1534Subsidio familiarFONDO NACIONAL DE SUBSIDIO FAMILIAR. REMITE DECRETO SUPREMO QUE FIJA NUEVOS BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL AÑO 1996.D.S. N° 158, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 198, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 102, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Circulares citadas

1534

Vea además:

Dictámenes SUSESO