Dictamen 4137-1988
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano XXXX y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar "XXXX", por no admitirle a tramitación las licencias médicas pre y post natal, otorgadas por el período comprendido entre el 22 de febrero y el 3 de abril y entre el 1º de abril y el 23 de junio de 1988, por no haberse completado los formularios por su empleador y por no haberle cancelado su asignación maternal, respectivamente.
Señala que se embargó la tienda en que presentaba servicios y que su empleador no es habido.
Al respecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio Metropolitano XXXX, ha informado que la Caja de Compensación de Asignación Familiar rechazó la licencia médica pre natal de la recurrente, por no encontrarse completa la Sección Nº 7 del formulario. Agrega que las liquidaciones de sueldos que acompañó la trabajadora, junto con la licencia médica incompleta , deben ser presentados en la referida Caja, para su posterior tramitación en la COMPIN correspondiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que en el presente caso, el empleador no completó ni suscribió las licencias médicas de la recurrente, por lo que, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 64º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y lo establecido en el punto 1.4 del Oficio Circular conjunto de este Organismo y la Subsecretaría de Salud, Nº 3.783, de 25 junio de 1987.
El mencionado artículo 64, contempla un procedimiento alternativo para los trabajadores dependientes que experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen o suscriban las respectivas licencias médicas, mediante el cual, previa calificación prudencial, los Servicios de Salud o ISAPRE procederán, de acuerdo con las facultades que les confiere el artículo 21 del citado D.S., a requerir de las entidades a que se encuentren afectos los interesados la información correspondiente que acrediten sus derechos a subsidio por incapacidad laboral.
De acuerdo con los antecedentes acompañados: certificado de la cuenta de capitalización individual de la recurrente emitido por la A.F.P., liquidaciones de sueldos de ésta y acta de la Inspección del Trabajo, se encuentra acreditado que la trabajadora tiene como empleador a la persona que indica y que éste no es habido, por lo que ese Servicio deberá requerir a la C.C.A.F. a la cual se encontraba afiliado el empleador, a fin de que complete con los datos que tenga registrados tanto del empleador como del trabajador, procediendo posteriormente a cancelar el subsidio por incapacidad laboral que proceda.
En cuanto a la fecha de presentación de la licencia médica pre natal, debe entenderse que lo es aquella en que la recurrente concurrió a la Inspección del Trabajo a efectuar el reclamo respectivo, esto es, el 26 de febrero de 1988 por lo que ese Servicio deberá analizar si existió en la especie caso fortuito o fuerza mayor que impidió que se tramitara dentro del plazo establecido en el artículo 11º del citado D.S. Nº 3 y según ello autorizar o rechazar la misma.
Respecto de la licencia médica post natal, ésta fue otorgada por el período comprendido entre el 1º de abril y el 23 de junio de 1988 y presentada a esta Entidad el 4 de abril de 1988, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 11º del D.S. Nº 3, ya citado, por lo que procede su autorización una vez completada la Sección Nº 7 de su formulario.
Por último, en relación a la asignación maternal, la recurrente aunque haya nacido el causante, deberá concurrir con el certificado médico o de la matrona, que acredite el embarazo, debidamente visado por la COMPIN, a la C.C.A.F., la que deberá cursarle la asignación respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el D.F.L. Nº 150, de 1981, del mismo Ministerio.
De lo actuado deberá informar a la interesada y a este Organismo Fiscalizador.