Dictamen 3321-1988
Esta Superintendencia puede informar que el artículo 6º del D.F.L. Nº 44, de 1987, dispone que no se requerirán los períodos de afiliación y de cotizaciones contemplados en los artículo 4º y 5º para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente. Por lo anterior, el imponente que recibió lesiones a consecuencia de un accidente carretero y que le significó permanecer incapacitado para trabajar durante el período que certifica la licencia médica, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral aún cuando no tenga el mínimo de afiliación y de cotizaciones que exige el artículo 4º del citado D.F.L. Nº 44, de 1978.
Por lo expuesto, se acoge la reclamación interpuesta debiendo esa Comisión Médica, ordenar el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente y comunicar lo actuado al interesado y a este Organismo Fiscalizador