Dictamen 2648-1988
ESA COMISION SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, MANIFESTANDO QUE SERIA CONVENIENTE QUE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES APLICARAN NORMAS COMUNES EN LA CALIFICACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO Y, ESPECIALMENTE, EN CUANTO SE REFIERE A LOS MEDIOS DE PRUEBA; PARA CUYO EFECTO SOLICITA QUE SE INSTRUYA A DICHOS ORGANISMOS SOBRE UN PROCEDIMIENTO NORMATIVO, AL QUE DEBERIAN ATENERSE PARA LA CALIFICACION DE ESTOS SINIESTROS.
AGREGA QUE AUN CUANDO EL ARTICULO 7º DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, ESTABLECE LA FORMA EN QUE DEBE ACREDITARSE ESTE TIPO DE ACCIDENTES; ELLO CREA PROBLEMAS EN FORMA CONSTANTE POR TRES RAZONES:
A) POR DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS TRABAJADORES;
B) PORQUE LAS INSTITUCIONES ASEGURADORAS NO SE ESFORZARIAN EN BUSCAR MEDIOS DE PRUEBA, Y
C) LOS EMPLEADORES REHUSAN EN RECONOCER EN FORMA HABITUAL LOS ACCIDENTES QUE OCURRAN FUERA DE LOS LIMITES DE SUS LABORES.
EN CONSIDERACION A LO ANTERIOR, SUGIERE ESA COMISION QUE "...SERIA PRUDENTE CREAR LAS CONDICIONES SIMILARES A LAS QUE DISPONGA EL D.F.L. Nº 338 EN RELACION A LOS ACCIDENTES QUE SUFRAN LOS FUNCIONARIOS AFECTOS A ESTE DECRETO".
SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE LA FIGURA DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO ESTA CONTEMPLADA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, QUE SEÑALA QUE SE CONSIDERARAN TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO AQUELLOS QUE LE OCURRAN AL TRABAJADOR EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O REGRESO ENTRE SU HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
AHORA BIEN, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA OCURRENCIA DE LOS ACCIDENTES PROFESIONALES, ENTRE LOS QUE SE INCLUYEN LOS DE TRAYECTO, LOS ARTICULOS 76 Y 77º DE LA LEY Nº 16.744 SE REFIEREN A LA MATERIA, PROCEDIMIENTO QUE, ADEMAS, ESTA REGLAMENTADO EN EL TITULO VI DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
EN LO TOCANTE A LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PERMITEN ACREDITAR EL HECHO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL TRAYECTO, EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 7º DEL CITADO D.S. Nº 101, DE 1968, SEÑALA QUE EL MEDIO IDONEO ES EL RESPECTIVO PARTE DE CARABINEROS Y OTROS MEDIOS IGUALMENTE FEHACIENTES.
TENIENDO PRESENTE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA HA MANIFESTADO ANTERIORMENTE, VERBIGRACIA OFICIOS Nºs. 530 Y 2879, AMBOS DE 1972 Y 1788 DE 1976, QUE EL PARTE DE CARABINEROS NO ES, EN ESTA MATERIA, EL UNICO MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE Y QUE PUEDEN SERLO, ENTRE OTROS, LA DECLARACION CIRCUNSTANCIADA DE TESTIGOS, LA DECLARACION JURADA DE LA VICTIMA, EL INFORME DEL EMPLEADOR, ETC. SIEMPRE QUE PERMITAN FORMARSE CONVICCION EN CUANTO A QUE EL HECHO SE ENCUADRA EN EL CONCEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744.
CABE SEÑALAR ADEMAS, QUE EL PROCEDIMIENTO A QUE SE HA HECHO MENCION Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION A QUE ALUDE LA NORMA REGLAMENTARIA CITADA, LLEVAN IMPLICITA LA NECESIDAD DE REALIZAR UNA INVESTIGACION PARA, FINALMENTE, CALIFICAR LAS DENUNCIAS QUE SE FORMULAN POR ESTE TIPO DE SINIESTROS.
FINALMENTE, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CALIFICACION ES ESENCIALMENTE UNA CUESTION DE HECHO CASUISTICA, POR LO QUE EN CADA CASO HABRA QUE PONDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO ESPECIFICO PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO QUE, EN TODO CASO, ESTA SUJETO A LA REVISION DE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR, POR LA VIA DEL RECURSO DE RECLAMACION CONTEMPLADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 77º DE LA CITADA LEY Nº 16.744.
CON EL MERITO DE LO ANTERIOR Y TENIENDO PRESENTE QUE LA SITUACION PLANTEADA POR ESA COMISION ESTA DEBIDAMENTE REGLAMENTADA, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA INNECESARIO DICTAR NORMAS DE APLICACION GENERAL EN LA MATERIA LAS QUE, EVENTUALMENTE, PODRIA CONDUCIR A DAR MAYOR RIGIDEZ O LIMITAR LAS INVESTIGACIONES Y PONDERACIONES, LO QUE FINALMENTE RESULTA INADECUADO EN ESTE TIPO DE ASUNTOS.
ANOTACIONES: VER OFICIO Nº 8618, DE 1990.
Título | Detalle |
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Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |