Dictamen 2382-1988
Esta Superintendencia cumple con manifestar que de conformidad al artículo 64 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las dificultades que experimenten los trabajadores dependientes en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios de licencias médicas, son calificados prudencialmente por los Servicios de Salud o ISAPRE si se está afiliado a una de ellas.
Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral duran hasta el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. De esta manera, la circunstancia que se haya terminado un contrato de trabajo de un trabajador dependiente, no le priva del goce del subsidio respectivo, siempre que la licencia médica se haya iniciado cuando dicho contrato estaba vigente. En cuanto a lo que debe entenderse por "la correspondiente licencia médica", este Organismo ha señalado que debe considerarse como una misma licencia las prórrogas que se conceden al beneficiario sin solución de continuidad y por la misma causa médica.
Ahora bien, en la presentación de que se trata, se señala que el interesado está afiliado a la ISAPRE Cruz Blanca, por lo que corresponde a ella autorizar la licencia médica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del D.F.L. Nº3, de 1981, en relación con los artículos 32 y siguientes del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. En el evento que la ISAPRE rechace o modifique las licencias a que tuviese derecho el interesado, podrá reclamarse ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda dentro de quince días hábiles.
Por último, hago presente a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 inciso final del D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, corresponde al Fondo Nacional de Salud fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional