Dictamen 10758-1988
Una funcionaria Municipal ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, por haberle rechazado las licencias medicas otorgadas por el periodo comprendido entre el 17 de Noviembre y el 28 de Diciembre de 1987, por injustificadas, ya que no estaría acreditada la gravedad de la enfermedad de la hija menor de un año.
Además, objeta el cálculo del subsidio correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1987, porque en ellos no se habría incluido reajuste.
Finalmente, acompaña un certificado de 2 de Septiembre de 1988, emitido por el directorio de personal de la Municipalidad respectiva, que acredita que en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre y el 28 de diciembre de 1987, la funcionaria hizo uso de licencias médicas.
Requerida la aludida COMPIN ha informado que las licencias médicas por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre y el 28 de diciembre de 1987, fueron rechazadas por injustificadas, ya que en ese periodo no se comprobó la enfermedad grave de la hija menor de un año.
En cuanto a los subsidios cancelados, expresa que no procede reajuste según circular Nº 2c/76 de 25 de abril de 1985, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, cabe señalar que la justificación de las licencias medicas por el periodo comprendido entre el 17 de Noviembre y el 28 de Diciembre de 1987, se encuentra acreditada por informe emitido por el departamento médico de esta Superintendencia, que justifican la ausencia de la madre de su actividad laboral de acuerdo a lo resuelto en el oficio ordinario Nº 4938, de 1988, de este organismo. Por tal motivo, se acoge la reclamación interpuesta, debiendo esa COMPIN modificar su resolución, procediendo a autorizar las referidas licencias medicas y ordenar su tramitación hasta el pago del correspondiente Subsidio por Incapacidad Laboral.
En cuanto, al reajuste de los subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1987, cabe señalar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y según la reiterada y uniforme Jurisprudencia de este organismo, el monto que se esté devengando solo se reajusta en la oportunidad, medida y forma en que lo sean las remuneraciones en virtud de un reajuste legal de carácter general para todos los trabajadores por cuenta ajena del país. Ahora bien, dado que en dicho periodo no opero reajuste de las remuneraciones para todos los trabajadores por cuenta ajena del país, no procede reajustar el monto de los subsidios pagados a la funcionaria municipal recurrente